REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2016-000038
ASUNTO : NJ01-P-2016-000038

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, la cual solicita la entrega de un vehículo MARCA: FORD, F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1991, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ME14565, SERIAL DEL MOTOR 1,6 CILINDROS, PLACAS 205-XEM, aduciendo que le pertenece según documento certificado de Registro Automotor Nro. 140100748656, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Doce (12) del Mes de Noviembre del año 2014, la cual corre inserto a las actuaciones, manifestando de igual manera que en el mismo le fue negado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) del Mes de Febrero de 2016

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal en fecha Veinticinco (25) del Mes de Febrero de 2016, se abstiene de la entrega del vehículo en cuestión a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal , cual corre inserta en los folios del presente asunto Penal.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, como legitima propietaria del mismo tal y como consta de documento certificado de Registro Automotor Nro. 140100748656, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Doce (12) del Mes de Noviembre del año 2014, la cual corre inserto a las actuaciones.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario del vehiculo MARCA: FORD, F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1991, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ME14565, SERIAL DEL MOTOR 1,6 CILINDROS, PLACAS 205-XEM, teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por la solicitante RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, le acapara la propiedad del vehículo de su representado cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata documento documento certificado de Registro Automotor Nro. 140100748656, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Doce (12) del Mes de Noviembre del año 2014, la cual corre inserto a las actuaciones, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1991, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ME14565, SERIAL DEL MOTOR 1,6 CILINDROS, PLACAS 205-XEM. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: FORD, F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1991, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ME14565, SERIAL DEL MOTOR 1,6 CILINDROS, PLACAS 205-XEM, a la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, titular de la cedula de identidad V. 13.443.928l, ordenándose librar Oficio al Director de la Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda la devolución de los documentos originales al solicitante, previa certificación de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, en su debida oportunidad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario