REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009297
ASUNTO : NP01-P-2015-009297


Con vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ y ALEXANDER JOSE LISTA, en audiencia de fecha 14/12/2015, fecha en la cual se dicto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y se reservo el lapso de 10 días hábiles siguientes para la Publicación de la misma; Y cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez: Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA, Tribunal PRIMERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Secretario de Sala: Abg. ELIZABETH LAURENAT

Fiscales 13° Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HAIDEE BETANCOURT

Defensa Privada: ABG. HENRRY MAICAN.


Acusados: HERNAN JOSE DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.032, Venezolano, natural de Margarita, Estado nueva esparta, nacido en fecha 26-08-89, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Irma Salazar (V) y de Hernán Díaz (V), profesión u oficio: agricultor, domiciliado punta de mata francisco de miranda calle 12, casa s/n Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-9331535; ALEXANDER JOSE LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.103, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 20.02.76, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noelia lista (V) y de Antonio Patete (V), profesión u oficio: mecánico, domiciliado punta de mata sector el paraíso calle numero 2 casa s/n, Estado Monagas, Teléfono: 0424-9040374 y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº 15.9344.697, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 30-10-80, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: lucia Diaz (f) y de Beltran Salazar (f), profesión u oficio: albañil, domiciliado en la punta de mata sector francisco de miranda calle 10 casa s/n, Estado Monagas, Teléfono: 0414-7719884.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia Preliminar relacionada con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ y ALEXANDER JOSE LISTA; el fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente su escrito acusatorio:

De los Hechos y Motivos especificados por la del Ministerio Publico del Estado Monagas.

“En fecha 11/09/2015 la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al Destacamento 512, se encontraban realizando labores de patrullaje en las instalaciones petroleras, dirigiéndose a la planta de generación termoeléctrica ubicada en la vía nacional, lugar donde logran avistar una abertura de 60 centímetro aproximadamente, en la pared trasera, motivo por el cual proceden a realizar una revisión en el interior de la referida planta, logrando encontrar en uno de los contenedores a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, quienes se encontraban extrayendo el cableado del panel de control, por lo que les dieron la voz de alto para luego realizar la inspección logrando incautar en el lugar, seis (06) filtros de aceite, dos (02) paquetes de bujías de 16 unidades , dos sensores de indicción del sistema de alimentaron de gas de la ,planta generadora de electricidad, un segueta de metal un alicate un rachee, un dado diez metros aproximadamente de cable color negro, de seis conductores veintinueve metros aproximadamente de cable de color negro de cuatro conductores, once metros de cable de color negro de tres conductores, un carreto de cable de color amarillo de aproximadamente 210 metros, resultando aprehendidos;

CAPITULO III
Por su parte el abogado privado ABG. HENRRY MAICAN, manifestó : que la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal acuso a mi representado por material estratégico tipificado esta defensa se aparta de la calificación en vista que de las actas procesales que narra el presente expediente señala que mis tutelados fueron aprehendidos en el momento que estaban extrayendo un cableado de la empresa termoeléctrica de la ciudad de punta de mata tipificándose tal acción como hurto calificado en grado de frustración en el Código Orgánico Procesal Penal y que los mismo nunca fueron aprehendido ni traficando ni comercializando tales objetos para que pueda tener validez jurídica la acusación mas aun cuando no pueden relacionar los otros objetos incautados en vista que los mismo no tuvieron posesión de los mismo es por lo que solicito no sea admitida tal calificación y este tribunal aboga el mas ajustado derecho como es el delito de hurto agravado en grado de frustración establecido en el Código Penal así mismo si el tribunal no acoge tal solicitud solicito que se admita el escrito de descargo ofreciendo testimonios por esta defensa para que sean evacuados en el juicio oral y publico, solicito que se me expidan copias simples del presente asunto, es todo”.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público del Estado Monagas, Acuso formalmente a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ y ALEXANDER JOSE LISTA por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgador luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción inserto en el Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública del Estado Monagas, tomando en consideración los siguientes aspectos:

De los elementos antes transcritos se evidencia, nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la conducta del mencionado imputado se encuentra inmersa de la comisión de un delito, sin embargo, esta Juzgadora se aparta de la Precalificación Jurídica alegada por la representación Fiscal, quien califica el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la acción desplegada por los ciudadanos se encuentra encuadrada en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo siguiente: Tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión momentos cuando se encontraban en la planta de generación termoeléctrica ubicada en la vía nacional, lugar donde logran avistar una abertura de 60 centímetro aproximadamente, en la pared trasera, motivo por el cual proceden a realizar una revisión en el interior de la referida planta, logrando encontrar en uno de los contenedores a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, quienes se encontraban extrayendo el cableado del panel de control, por lo que les dieron la voz de alto para luego realizar la inspección logrando incautar en el lugar, seis (06) filtros de aceite, dos (02) paquetes de bujías de 16 unidades , dos sensores de indicción del sistema de alimentaron de gas de la planta generadora de electricidad, un segueta de metal un alicate un rachee, un dado diez metros aproximadamente de cable color negro, de seis conductores veintinueve metros aproximadamente de cable de color negro de cuatro conductores, once metros de cable de color negro de tres conductores, un carreto de cable de color amarillo de aproximadamente 210 metros;

Asimismo no cursa a lo autos experticia practicada por PCP (Prevención de Control y Perdidas) que indique cual era la función de los objetos incautados, elemento este indispensable para determinar si los ciudadanos incurrieron en el delito de trafico de material estratégico, toda vez que la parte infine del artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo hace mención a que tipo de recursos o materiales son necesarios para el proceso productivo del país; Y siendo que esta juzgadora toma en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadano, ello con vista a los hechos explanados en las actas policiales que dieron origen a que se iniciara la presente investigación, siendo pues evidente la comisión de un hecho delictivo, sin embargo esos hechos explanados según el criterio de quien aquí decide no se encuadran en el delito de trafico, máxime cuando o cursa algún otro elemento que indique que los ciudadanos se encontraban planificando vender, y/o enajenar de alguna forma dichos bienes para un provecho del tipo económico;

Ahora bien considera esta juzgadora que de los elementos que dieron origen a que la representación fiscal acusara a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo este hecho para quien aquí decide no se encuadra con el delito por el cual se imputo y se presento acusación sino que se encuentra configurado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en observancia e las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de LOS ACUSADOS, no debiendo esto ser considerado como una actuación al fondo del asunto, ya que el juez de control es el órgano capacitado para ejercer la acción en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, máxime cuando el juez de control observa la circunstancias de cómo se produjo la aprehensión, así como las demás circunstancias que se pudieran presentar en el trayecto de la investigación, a los fines de la admisión o no del escrito acusatorio;

Etimológicamente el trafico es considerada la actividad comercial de compra y venta, es decir que se refiere a un provecho económico, también referido al comercio ilegal. En el sentido el comercio puede ser interno o fuera del país;

Por otro lado la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece el delito de Trafico de Materiales estratégicos en u artículo 34 prevé lo siguiente: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos o reactivos, su productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; (negritas y cursivas del Tribunal);

En consecuencia este Tribunal por considerar que los hechos no se ajustan al delito de TRAFICO DE MATERIALES ETRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el cual fueron acusados los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, y se aparta de dicha precalificación, y como consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los imputados de autos, por considerar que si bien es cierto se encuentra evidenciada la comisión de un hecho punible, del cual existen elementos que vinculan a los imputados en el mismo, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los hechos no son cónsonos con el delito por cual fueron acusados; sin embargo se toma en cuenta que la acusación cumple a cabalidad con los extremos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se admite de manera parcial la misma, modificando únicamente lo relacionado con el delito.

Ahora bien , los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, una vez el Tribunal admitida de forma parcial la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública; estando libre de presión, coacción y apremio, se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz cada uno de los acusados que admitía los hechos en relación al delito acogido, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Ahora bien, los acusados HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS, (06) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS ((06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en rezón que nos encontramos en un hecho ejecutado bajo la modalidad de FRUSTRACIÓN, surte el efecto de la rebaja de tercio de la pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, (06) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.032, Venezolano, natural de Margarita, Estado nueva esparta, nacido en fecha 26-08-89, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Irma Salazar (V) y de Hernán Díaz (V), profesión u oficio: agricultor, domiciliado punta de mata francisco de miranda calle 12, casa s/n Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-9331535; ALEXANDER JOSE LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.103, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 20.02.76, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noelia lista (V) y de Antonio Patete (V), profesión u oficio: mecánico, domiciliado punta de mata sector el paraíso calle numero 2 casa s/n, Estado Monagas, Teléfono: 0424-9040374 y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº 15.9344.697, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 30-10-80, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: lucia Diaz (f) y de Beltran Salazar (f), profesión u oficio: albañil, domiciliado en la punta de mata sector francisco de miranda calle 10 casa s/n, Estado Monagas, Teléfono: 0414-7719884, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, (06) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS ((06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en rezón que nos encontramos en un hecho ejecutado bajo la modalidad de FRUSTRACIÓN, surte el efecto de la rebaja de tercio de la pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, (06) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, por haberlos hallados culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3, 4, 6 y 9 Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE LISTA Y LUIS MARCIAL SALAZAR DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Se acuerdan las copias solicitadas. .
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Tres (03) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.

En esta misma fecha siendo las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.