REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-006229
ASUNTO : NP01-P-2016-006229

En virtud de que fue presentado por la Representación de la Vindicta Pública, el Ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELON, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, y estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir la respectiva decisión, éste Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a las a los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, originados por las investigaciones realizados , se constata la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir un pronunciamiento deben de analizarse todos y cada uno de los elementos que existen y derivarse de las Actas la responsabilidad o autoría para de esta manera poder atribuir responsabilidad y en consecuencia imponer la sanción que le corresponda.

En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual deben haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita CASAL, se basa en “Hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata a cometido una infracción”. CASAL JESUS DERECHO A LIBERTAD.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que ciertamente el referido ciudadano fue presentado por la Vindicta Pública, ya que según su criterio existen elementos incriminatorios donde orientan la responsabilidad del ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELON, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, observándose que la Representación Fiscal deberá seguir investigando y presentar su solicitud ulterior en su debida oportunidad legal conformidad con lo preceptuado en la Norma y por ende considera que lo ajustado y procedente a derecho es Legitimar la aprehensión flagrante conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, en sus ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, que el presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 354 al 361, del código Pánico Procesal penal, dejándose constancia que a pesar de imponer al indicado ciudadano del mismo, no le es posible acogerse a la suspensión Condicional del proceso, en razón que en estos momentos procesal no hay resarcimiento a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se legitima la aprehensión flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.360.677 Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Fanny Velasquez, (V) y Justo Abigail (V) domiciliado en el Sector los Guaros, calle principal n° 83, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 242, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 354 al 361, del código Pánico Procesal penal, dejándose constancia que a pesar de imponer a los respectivos ciudadanos del mismo, no le es posible acogerse a la suspensión Condicional del proceso, en razón que en estos momentos procesal no hay resarcimiento a la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario