REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004121
ASUNTO : NP01-P-2016-004121


Por cuanto en fecha 14 de Octubre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: JESUS YONAIKEL RAMIREZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS YONEIKEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad 25.930.534, Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 25-03-1997, natural de Maturín, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Nada, residenciado en Alto Paramaconi, Avenida Principal, Por donde esta una escuela. La casa es de color azul.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“….en fecha 28/07/2016, siendo las 10:20 minutos de la mañana los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la zona oeste del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica donde tuvieron conocimiento que en el sector Alto Paramaconi I específicamente en la Calle 4 Transversal A, se encontraba un sujeto apodado EL PAPO, azote del barrio quien mantiene en zozobra a los habitantes del sector y comete diferentes delitos tales como robo y distribución de drogas, por lo que la comisión se trasladó al mencionado sector a fin de verificar la información donde una vez en el lugar observaron a un sujeto con las características aportadas por el informante, quien trato de evadir a la comisión y emprender la huida por lo que se le dio la voz de alto haciendo éste caso omiso dándole captura metros mas adelante y una vez practicada la requisa de rigor le fue incautada en el bolsillo izquierdo tres (3) envoltorios y el bolsillo derecho tres (3) envoltorios del pantalón que viste, para un total de seis envoltorios de tamaño regular ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA LLAMADA COCAINA DENOMINADA COMUNMENTE CRACK, procediendo a la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JESUS YONEIKEL RAMIREZ, quien fue impuesto de sus derechos y demás formalidades de Ley. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK….”
En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: al acusado: JESUS YONEIKEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Por su parte la defensa pública 11 en apoyo de la 3 penal ABG. YUDITH HERNANDEZ, expuso: Solicito a este honorable Tribunal que se aparte de la calificación jurídica solicitada por la fiscalía ya que la misma no esta acorde con la exigencias de los artículos estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal Venezolano y de acuerdo al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal eleve una nueva calificación que otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo al articulo 242 ordinal 3 a mi defendido. Existen dudas razonables y contradicciones en las actas policiales y las mismas prácticamente fueron elaboradas por los funcionarios actuantes para enlodar el nombre de mi patrocinado sembrándole prácticamente un delito el cual no cometió del cual es inocente solicito la aplicación al respecto del indubio pro reo donde la duda beneficia al reo y la aplicación del articulo 8, 22 y 24 Código Orgánico Procesal Penal debido a que hay un abismal contradicción, En este mismo orden de ideas quiero significarle a este honorable juez que este procedimiento se violaron la reglas estatuidas y se violo el debido proceso por lo que pido el control judicial tipificado en la articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 49 y los principios y garantías procesales tipificado en los articulo 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto pido a este tribunal se pronuncie en relación a los alegatos señalados anteriormente toda vez que no hay un interés especifico por parte de las victimas para adelantar este proceso. Igualmente me acojo al principio de la homologación de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido y copias simples del acta, por ultimo solicito una medida menos gravosa, es todo.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y Ratificada en este acto por la ABG. RAQUEL HERNANDEZ, en contra del acusado: JESUS YONEIKEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa técnica en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa, considerando quien aquí decide que el Juez de control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, consideró que existían elementos de convicción, que hasta esta etapa procesal son suficientes, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del Acusado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Se acordó el traslado del acusado hasta el Hospital Central de esta Ciudad. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de la defensa Pública a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a su representado.


MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensora del acusado, de que se le otorgue una menos gravosa, considerando quien decide que es procedente en este caso MANTENER incólume LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado y que fuera decretada en su debida oportunidad legal, por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del acusado: JESUS YONEIKEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO