REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004122
ASUNTO : NP01-P-2016-004122

Por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA y WILMER JOSE BARRETO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad 21.148.553, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 04-01-1993, natural de Santa Teresa, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Siembra, hijo de Odalis Zamora (V) Mario Sánchez (V), grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en La Seica. Rancho S/N, Caripito, teléfono: 04126967060 (de tu esposa.
WILMER JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.131.669, Venezolano, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 04-07-1986 natural de Santa Teresa, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: albañil hijo de Ointa Barreto (V) José Zamora (V), grado de instrucción Primer año, residenciado en El paraíso del tuy, sector las marías, santa teresa, calle bolívar, casa Nº 52 teléfono: 0426-1219031.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“….en fecha 28/07/2016, siendo las 04:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito, se desplazaban por el sector kilómetro uno via nacional Caripito-Maturín Parroquia Cachito Municipio Bolívar del Estado Monagas, realizando labores inherentes al servicio logran avistar a dos ciudadanos al momento en que los mismos iban caminando aceleradamente a orillas de la carretera del sector kilómetro Uno, vía nacional Caripito, Maturín, estado Monagas y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva desprendiéndose de un objeto tirándolo hacia la maleza, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y al ser abordados y neutralizados y sin presencia de testigos alguno debido a la soledad de la zona, les fue incautado a cada uno de ellos, entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COMUNMENTE LLAMADOS CHOPOS, respectivamente y a la persona con vestimenta chemise color rojo y pantalón color verde ocurro tres balas sin percutir entre su bolsillo derecho, dos teléfonos celulares y al segundo sujetos se le incautó dentro de su bolsillo derecho un teléfono celular , asimismo se procedió a realizar la inspección técnica del sitio , con las formalidades de ley logrando COLECTAR EN EL ARBUSTO A LADO DE LOS INVESTIGADOS UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE POLVO BLANCO, PRESUINTA DROGA, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA Y WILMER JOSE BARRETO.cabe destacar que una vez practicada la expertita química correspondiente la sustancia incautada se pudo determinar que se trata de DOSCIENTOS DOCE (212) GRAMOS CON QUINIENTOS _(500) MILIGRANOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA….”

En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los acusados: JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA y WILMER JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5° de la Ley Para el Desarme Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Por su parte el defensor privado ABG. LUIS ADRIAN REYES expuso: esta defensa opone el escrito de excepciones, contradigo lo que dice la acusación me opongo rotundamente e vista de la declaración que están dando mis defendidos me apego a los artículos 8, 13, 26, 105 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del ministerio publico no realizo las investigaciones penales correspondientes y esta defensa de acuerdo a los medios promovidos, existe un boleto de pasaje que fue comprado el día antes a las 09:45 horas de la noche en razón de todo lo expuesto, solicito una media menos gravosa, podemos observar en el acta policial riela en el folio dos que el sitio del suceso lo describen como sector kilómetro uno, vía nacional Caripito-Maturín, Parroquia Caripito Estado Monagas y en la inspección técnica que riela en el folio 4 hay una contradicción específicamente en el lugar de la aprehensión dice que es un lugar abierto presentado abundante visibilidad proporcionada por la iluminación artificial entre otras cosas …. Ahora bien en el vuelto del folio dos podemos observar que en la cuarta línea dice logrando colectar en el arbusto al lado de los investigados…. No hay flagrancia no hay armamento ni droga, y en el folio 13se puede observar que mis representados no presentan registros policiales…. Riela al folio 15y su vuelto la experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego de fabricación casera denominada chopo calibre 12 podemos observar que hay una incongruencia entre las balas y las armas encontradas, motivos estos por los cuales solicito nuevamente una media menos gravosa y de igual forma hago saber que en el folio 17 hay evidencias de los celulares incautados pero en el vaciado de mensajes electrónicos solo hay una parte la bandeja de entrada pero no la de salida y al folio 18 vaciado del celular del ciudadano Julio Cesar hay un mensaje que dice mano llama…. Solo vaciado a la bandeja de entrada mas no la de salida…. Así mismo dejo constancia de las constancias de buena conducta y las firmas de la comunidad en apoyos de los imputados de auto, solicito ciudadana juez se tome en cuentas mis alegatos, asimismo solicito copias simples, es todo.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PUNTO PREVIO: En razón del escrito de excepciones presentado por la defensa privada donde alega que de conformidad con el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada dentro del lapso legal establecido este tribunal va a declarar Sin Lugar las mismas en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisito establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y Ratificada en este acto por la ABG. RAQUEL HERNANDEZ, en contra de los acusados: JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA y WILMER JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5° de la Ley Para el Desarme Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa técnica en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa, considerando quien aquí decide que el Juez de control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, consideró que existían elementos de convicción, que hasta esta etapa procesal son suficientes, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de la defensa Privada a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados. Se deja constancia que el Defensor Privado de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no promovió pruebas, solo puso excepciones.


MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensora del acusado, de que se le otorgue una menos gravosa, considerando quien decide que es procedente en este caso MANTENER incólume LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los acusados y que fuera decretada en su debida oportunidad legal, por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de los acusados: JULIO CESAR SANCHEZ ZAMORA y WILMER JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5° de la Ley Para el Desarme Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO