REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004192
ASUNTO : NP01-P-2016-004192

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día 14-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.429.623 Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 04/04/1998 de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de YACKELIN VILLANUEVA (V) y EUCLIDES GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono 0426-8954125/ 0416-4064300.
JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.282.794, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 21/10/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de JAVIER GAMBOA (V) y VICENTA GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono: 0426-3940910/0426-7986470.
GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.559.182, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 27/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de JAVIER GAMBOA (V) y VICENTA GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono: 0426-3940910/0426-7986470.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALFREDO SEVILLA Y ABG. ALVARO MANUEL ACUÑA

DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: ABG. NAYLIN CARREÑO

ACUSADOR: FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: ODALIS DEL CARMEN OLIVERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 14-10-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los Acusados YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ODALIS DEL CARMEN OLIVERO, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “en fecha 15/07/2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana ODALIS OLIVIER se encontraba en su residencia ubicada en el sector kilómetro 10 de la población Caripito Estado Monagas, cuando el hoy imputado YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA toco la puerta principal de dicha residencia y en el momento en que la ciudadana ODALIS abrió la misma ingreso a la fuerza a la residencia manifestándoles que si se quedaba tranquila no le iba a pasar nada y es cuando igualmente ingresan los hoy imputados JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ con las manos en los bolsillos de los pantalones simulando tener armas de fuego, manifestándole que si no colaboraba le iban a disparar y sometieron a la victima dejándola encerrada en una de las habitaciones junto con su menor hijo que se encontraba en la habitación, aprovechando la victima de realizar llamada telefónica al destacamento número 511 de la guardia nacional de la localidad, informándole de los sucedido, quienes se constituyeron en comisión trasladándose al sitio y al llegar se encontraba un conglomerado de personas de la comunidad quienes tenían al hoy imputado YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA con intenciones de lincharlo, por cuanto observaron que se estaba cometiendo el delito siendo aprehendido asimismo manifestaron que los otros dos habían logrado huir por una zona boscosa, realizando un recorrido los funcionarios y observaron a los hoy imputados JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ llevando entre los dos un televisor marca ated-panda, de color negro, de 21 pulgadas, propiedad de la victima, logrando darles alcance y realizando la aprehensión de los mismos….”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ODALIS DEL CARMEN OLIVERO. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo cada uno de manera separada NO QUERER DECLARAR.
Por su parte, la defensora Pública Cuarta Penal, ABG. NAYLIN CARREÑO expuso: “Esta defensa técnica vista, analizada y revisadas las actuaciones presentados por el ministerio publico observa esta en principio que no hay elementos de interés criminalistico que señale la participación de las personas que represento en este acto, sin embargo en conversación sostenida con mi patrocinado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, si se le concede una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ”.
El Defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA expuso: “Me adhiero a la solicitud de la defensa pública, es todo”.-

Seguidamente se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, y ratificada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, en contra de los imputados YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido 113 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ODALIS DEL CARMEN OLIVERO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de ellos de manera separada, pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la Audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de las pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 14-10-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de CUATRO (04) AÑOA DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de ROBO PROPIO, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-06-2016 Y SE SUSTITUTYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados YIRBER JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.429.623 Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 04/04/1998 de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de YACKELIN VILLANUEVA (V) y EUCLIDES GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono 0426-8954125/ 0416-4064300; JAVIER ALEJANDRO GAMBOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.282.794, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 21/10/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de JAVIER GAMBOA (V) y VICENTA GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono: 0426-3940910/0426-7986470 y GABRIEL JOSE GAMBOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.559.182, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 27/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de JAVIER GAMBOA (V) y VICENTA GONZALEZ (V) domiciliado vía principal caripito, kilómetro 10, casa s/n, punto de referencia como a 200 metros del restaurante el punto del sazón, teléfono: 0426-3940910/0426-7986470, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que a dichos acusados se les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-06-2016 Y SE SUSTITUTYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO