REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003146
ASUNTO : NP01-P-2016-003146
De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que en fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control (DE GUARDIA), Acordó al ciudadano ELIBERTO ANTONIO MARQUEZ LEON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 8° del citado Código adjetivo penal, la cual consiste en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, no acercarse a la victima y por ultimo la presentación de Dos (2) Fiadores cada uno de reconocida buena conducta, con domicilio en esta Jurisdicción y que devenguen un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias, observándose tanto de la solicitud del defensora Publica Undécima penal, así como de las actas que conforman el presente Asunto, que hasta la presente fecha el aludido imputado se encuentra Privado de su Libertad por la imposibilidad de consignar los requisitos exigidos en relación a los Fiadores requeridos, tal como así lo manifiesta su defensora pública, en escritos presentados a este Tribunal en fechas 15 y 26 de Septiembre de 2016, manifestando que el imputado hasta la presente fecha no ha podido cumplir con la consignación de los documentos de los fiadores, que este digno Tribunal exige, por lo que solicita a este Tribunal el CAMBIO DE LA MEDIDA a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, bajo CAUCIÓN JURATORIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, estando de Guardia, en la fecha mencionada up supra ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 8° del citado Código adjetivo penal, la cual consiste en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, no acercarse a la victima y por ultimo la presentación de Dos (2) Fiadores cada uno de reconocida buena conducta, con domicilio en esta Jurisdicción y que devenguen un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias
Ahora bien revisado y analizado el escrito interpuesto por la Defensa Pública Undécima Penal del referido imputado y observando que desde el 30-05-2016 data en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que el imputado haya presentado los requisitos exigidos de los Fiadoes solicitados por el Tribunal Cuarto de Control, manifestando la Defensa que el imputado se encuentra imposibilitados de presentar los mismos ante este Juzgado. Este Tribunal ante tal situación estima conveniente tomar en consideración los Artículos 229, 245, 246 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 229.Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
Art. 245. Caución Juratoria.” El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente”.
Art. 246. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Art. 250. Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Es por ello que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 30-05-2016, y vista la solicitud de la defensa, modificando la exigencia contenida en el artículo 242 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO LA DE FIANZA, Y EN TAL SENTIDO SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, al imputado ELIBERTO ANTONIO MARQUEZ LEON, en virtud a que el ciudadano imputado hasta la presente fecha no ha podido cumplir con los requisitos de la presentación de los fiadores, tal como así lo manifiesta la defensa en su escrito, lo que le ha sido imposible consignar los requisitos a que hace referencia el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245, en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los otros supuestos a saber: como son: 01.- Presentación periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 02.- prohibición de acercarse a la victima. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 246 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 30-05-2016, y vista la petición de la defensa, modifica la exigencia contenida en el artículo 242 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, y LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO ASI LA DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245, en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, al imputado ELIBERTO ANTONIO MARQUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.943.181, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de san Vicente de sucre, estado Sucre, nacido en fecha 17/12/1987, hijo de: Juana Maritza Márquez (V) y de Jesús Mata (F), de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: el Barrio Kilómetro Cuatro de Caracas, Calle Caracas, Casa sin Número, cerca de Y a cincuenta metros del tanque de agua, vía Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, manteniéndose los otros supuestos como son: 01.- Presentación periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 02.- Prohibición de acercar a la victima. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 246 ejusdem. Líbrese boleta de Traslado al imputado de autos para el día de mañana Viernes 07 de Octubre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de que sea impuesto de la presente decisión, y una vez impuesto líbrense los oficios pertinentes.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. ZAIDA FIGUEROA