REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001026
ASUNTO : NP01-P-2016-001026

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto, se llevó a efecto la audiencia de Preliminar de los acusados JUAN CARLOS MARCANO Y VICTOR ENRIQUE JAIME TORREADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN Y DEL VALLE; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el auto de apertura a Juicio, bajo los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JUAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.502.411, Natural del Maturín Estado Monagas, fecha 26-12-95, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: ainis zapata (V) y de Juan Carlos marcano (V), domiciliado en: los jabillos boquerón casa 388 vereda 22 boquerón Maturín Estado Monagas, número teléfono: No posee.

2.- VICTOR ENRIQUE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.187, caracas, fecha 22-12-96, de 19 años de edad, Estado civil: Soltero, hijo de: marta torrado (V) y de enrique Jaimes (V), domiciliado en: barrio Raúl Leoni sector boquerón casa sin numero Maturín Estado Monagas, número teléfono: No posee, quienes se encuentran debidamente asistidos para este acto por la Defensa Privada ABG. MIGUEL MARTINEZ, ABG. LAURI ZAPATA, ABG. YUGDELUS TOCUYO, y ABG. JOSE GUERRA PANTIN.-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicio el presente proceso en virtud de los siguientes hechos:

“…En fecha 07/02/2016, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, momentos en que las victimas DEL VALLE y JOAQUIN ingresaban al porche de su residencia a bordo de su vehiculo automotor MARCA MAZDA, MODELO MAZDA III, COLOR AZUL, PLACAS EA017A, SERIAL DE CARROCERIA 9FBCBK45L560001312, IPO SEDAN, cuando fueron abordados por cinco sujetos, entre los cuales se encontraban los imputados VICTOR ENRIQUE JAIMES y JUAN CARLOS MARCANO y un sujeto apodado EL MENOR, dos de estos cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, proceden a despojar a las victimas de sus pertenencias. Así mismo, el ciudadano apodado EL MENOR, bajo a la victima DEL VALLE del vehiculo automotor, con un golpe en la cabeza usando la cacha de una de las dos armas de fuego. Ahora bien una vez que los imputados y sus acompañantes se van del sitio con las pertenencias y el vehiculo automotor, las victimas proceden a ingresar a su residencia y solicitar la colaboración policial, llamando al 171, informando lo sucedido, siendo el caso, que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche una comisión policial recupera el vehículo automotor en estado de abandono y a las 7:45 horas de la noche, aprehende a dos de los sujetos, que resultaron ser los imputados de autos, logrando huir los otros tres sujetos. Es menester mencionar que las victimas de autos en sus declaraciones reconocen a los imputados de autos como dos de los cinco sujetos que participaron en el hecho delictual, motivo por el cual se realizo la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados, puesto a la orden del Ministerio Publico”, quien lo imputa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación Articulo 6 Ordinales 1,2,3. Por lo que solicito se admitan todos los elementos de convicción presentes en este escrito, menciono Informe Medico Forense realizado a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ROJAS MARQUEZ Inserta al folio 10, así como la testimonial de la Dra. Bárbara González y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARCANO y VICTOR ENREUQUE JAIME TORREADO, así mismo solito se decrete el pase a juicio, el Ministerio se reserva el derecho de continuar con la investigación. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. MIGUEL MARTINEZ, quien expone: “Oída la exposición por parte de la representación fiscal donde el mismo mantiene la acusación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en contra de nuestros representados de autos, en virtud de esta circunstancia hago los siguientes señalamientos, 1.- rechazo, niego y contradigo la calificación jurídica señalada por la fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que no existen suficientes elementos que pudiesen señalar que los investigados VICTOR ENRIQUE JAIME TORRADO y JUAN CARLOS MARCANO ZAPATA, pudiesen haber sido las personas que formaron parte en uno de los hechos ocurridos en el sector San Luís a parte de ello sus aprehensiones se realizaron en sitios muy distante al lugar de los hechos haciendo del conocimiento a este honorable Tribunal que para el momento de sus aprehensiones no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico y muchos menos cercano algún tipo de vehiculo, mal pudiera señalar la Fiscal del Ministerio Publico que nuestro representados no se encuentra investidos del manto de la presunción de inocencia siendo un Derecho Constitucional y al Debido Proceso, 2.- solicito a este honorable Tribunal se aparte de la calificación jurídica señala por el Ministerio Publico de acuerdo Artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado a favor de nuestros representados lo establecido en los artículos 181 y 264 a los fines de que este tribunal tome el control judicial de la presente causa y haga uso de la facultad conferida en el Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ir en la búsqueda de la verdad y sanear los vicios existentes en esta etapa de control, 3.- sean admitido el escrito de descargo en su totalidad con las pruebas documentales y testigos promovidos en fecha 08/04/2016 presentado por el departamento de alguacilazgo dentro del lapso legal establecido en la ley, solicito igualmente sea revisado exhaustivamente denuncia realizada a la Fiscalia 5° de Ministerio Publico en fecha 31/05/2010 y por ultimo de acogerse este honorable Tribunal al cambio de calificación jurídica solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestros representados de autos establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido por este Tribunal y a los fines de demostrar la inocencia plena de los investigados se haga el respectivo pase a juicio. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, quien manifiesta: “ esta defensa técnica con fundamento al Artículo 55 de la Constitución concatena con el artículo 13 del COPP, tomando en consideración el artículo 8 del mismo código, que establece ese articulo la presunción de inocencia, y el otro estable la búsqueda de la verdad en el proceso, con esos fundamentos comienzo a hacer mi exposición, 1.- Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 314 de ese mismo código una vez que se ha realice la audiencia establece las facultades que durante el desarrollo del proceso tienen las partes dentro de este proceso judicial, de igual forma establece las facultades que tiene el Juez una vez que sea realizado la audiencia y establece en el ordinal 2° en forma precisa y concreta la relación clara, concisa, precisa, y circunstancial de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda de igual forma determinar en su ordinal 3° las pruebas admitidas y relaciones estipuladas entre las partes, realizadas todas estas consideraciones esta defensa técnica le solicita a este ilustre Tribunal que de conformidad con el Artículo 264 ejerza el control judicial como parte de sus funciones como Juez, en relación a la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Publico presento el día de hoy, considera esta defensa técnica que existe en relación a la misma una inaplicación errónea de una norma jurídica en cuanto a la conducta desplegada de nuestros defendidos por cuanto no existe en las actas procesales aportadas a este expediente por parte de los cuerpos policiales una aplicación correcta de la conducta desplegada por mis defendidos para el momento de su detención, si analizamos someramente por encima sin entrar a debatir en este acto cosas de fondo, nos vamos a en contra que no existen verdaderamente objetos material y jurídico que le permitan a la Juez determinar que las personas que cometieron ese hecho que hoy por hoy de una forma u otra involucran a mis defendidos, fueron las persona que hoy se encuentran detenidas en este despacho, ya que existen liniamientos erróneos dentro de las actas policial aportadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, no existe un señalamiento preciso, claro, concreto y determinado que mis defendidos fueron las personas que cometieron el delito que hoy se le imputa, no existe dentro de esas actas elementos de convicción claros y precisos que permitan pensar que son mis defendidos las persona que cometieron los hechos que hoy les imputa como autores o coautores de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, significo esto porque como ya anteriormente dije existe ciudadana Juez la inaplicación errónea de una norma jurídica en la calificación jurídica dada por el la Fiscalia del Ministerio Publico a la conducta desplegada por mis defendidos, ya que no demuestra mediante las actas policiales que ellos fueron las persona que cometieron el delito que hoy se les imputa, hago especial significación en ello y llamo a la ciudadana Juez que le toca decidir en este proceso, que debe existir para que la calificación jurídica dada debe ser típica para que lógicamente sea antijurídica y ninguno de los elementos aportados en las actas procesales que conforman el expediente le permiten pensar a esta defensa técnica que la conducta desplegada por mis defendidos de marra fueron los autores del delito que hoy se les imputa, ahora bien establecen ,los tratadista y la doctrina penal nacional, la jurisprudencia que cuando no estamos en presencia de un hecho que el legislador determina como típico o conducta típica, y la adecuación de esa conducta dentro de la norma penal, estamos en presencia de una conducta atípica por lo tanto la conducta atípica trae como consecuencia la no antijuricidad del hecho y siendo así en ese orden de ideas, nuevamente llamo a la reflexión a la ciudadana Juez de que ambos casos en el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, se necesita elementos típicos y esenciales que determina la conducta de la persona que los comete, para que sea conducta delictual pueda ser y constituir delito, a criterio de esta defensa técnica y sin entrar a decidir en fondo y no existe adeacion de la conducta típica desplegada por mis defendidos, por eso solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez examine detenidamente todas la pruebas aportadas por la fiscalia del Ministerio Publico, pero también examine todas las declaraciones que implica la conducta de mis defendidos, por ello solicito que de esta sala de audiencia en la que se tome la decisión ajustada a derecho se le cambien la calificación jurídica aportada en su oportunidad por el Ministerio Publico, que se tomen en consideración el in dubio prorreo a favor mis defendidos puesto que solamente existen indicios que los acercan a haber participado en un hecho en el cual nunca lo hicieron, solicito copias certificadas y solcito a la Juez que de conformidad al Artículo 13 sea verdaderamente ecuánime, en cuanto a la decisión, es todo”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite TOTALMENTE la acusación, formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO Y VICTOR ENRIQUE JAIME TORREADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN Y DEL VALLE, declarando SIN LUGAR el cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa Privada, aplicando en esta acto el Control Jurisdiccional contenido en el artículo 264 concatenado con el artículo 313 ordinal 2 de la norma adjetiva penal; en razón de que se desprende de las actas procesales que desde el inicio de la investigación las victimas fueran contestes en manifestar que DOS DE ELLOS, tenían las armas de fuego, con que los sometieron y le quitaron sus pertenencias y al pasar poco tiempo les avisaron que habían recuperado el carro y tenían a dos muchachos detenidos, siendo reconocidos por las victimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS
De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, por ser pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas promovidas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe en contra de los acusados JUAN CARLOS MARCANO Y VICTOR ENRIQUE JAIME TORREADO, sin embargo este no es una variación de las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JUAN CARLOS MARCANO Y VICTOR ENRIQUE JAIME TORREADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN Y DEL VALLE; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. LISET MARQUEZ