REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003752
ASUNTO : NP01-P-2016-003752

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto, se llevó a efecto la audiencia de Preliminar de los acusados WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, por la presunta comisión del delito de COCOAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Art. 83° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente para WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, y CRISTIAN JOSE DUARTE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y para JHOANDER JOSE CONDE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el auto de apertura a Juicio, bajo los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 26.341.431, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ALEJANDRINA LIMPIO (V), RUBEN RODRIGUEZ, de profesión u oficio trabjo en el bosque, natural de Chaguaramo Estado Monagas, nacido en fecha NO SABE, domiciliado en: CHAGUARAMO, CALLE SAN RAFAEL, CERCA DE UN ABASTO FENIX, TELEFONO: 0416-7273145.

2.- JHOANDER JOSE CONDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.723.758, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: IRIS CONDE (V), HERNAN CONDE (v), de profesión u oficio Aserradero, natural Chaguaramo Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1995, domiciliado en: CHAGUARAMO 2, CALLE SAN RAFAEL, CERCA DE UN ABASTO FENIX, TELEFONO: 0416-5992224.

3.- JOSE LUIS REQUENA DUARTE, (Indocumentado), Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: MAIRA DUARTE (V), LUIS REQUENA (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de Chaguaramo Estado Monagas, nacido en fecha NO SABE, domiciliado en: CHAGUARAMO 2, CALLE SAN RAFAEL, CERCA DE UN ABASTO FENIX, TELEFONO: NO POSEE.

4.- CRISTIAN JOSE DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 26.117.112, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: AILIA DUARTE (V), PEDRO VICENTE (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de Chaguaramo Estado Monagas, nacido en fecha 17/09/1997, domiciliado en: CHAGUARAMO 2, CALLE SAN RAFAEL, CERCA DE UN ABASTO FENIX, TELEFONO: NO POSEE.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicio el presente proceso en virtud de los siguientes hechos:

“…En fecha 05/07/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos EULIO ANTONIO (VICTIMA A) y ROSA HERMINIA (VICTIMA B), se encontraban acostados en su residencia ubicada en la calle Margarito, cerca de la Licorería de Fénix, Sector Vargas I, Chaguaramas II, Municipio Libertador del estado Monagas, en compañía de sus hijos menores de edad, escucharon que tocaron la puerta principal de la vivienda, motivo por el cual uno de los niños hijo de la victimas rápidamente abrió la puerta, siendo interceptado por los ciudadanos WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, en compañía de los adolescente YENDERSON ALEXANDER JIMENEZ MARCANO y ANTONY JOSE SALAZAR JIMENEZ, quienes portando armas de fuego y armas blanca, los constriñeron y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias entre ellas un koala color Rojo contentivo de documentos personales para ser sorprendidos en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional quienes ante el llamado de los vecinos hicieron acto de presencia logrando aprehender a los sujetos quienes quedaron identificados como WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, y los adolescente YENDERSON ALEXANDER JIMENEZ MARCANO y ANTONY JOSE SALAZAR JIMENEZ, por todos el hechos antes narrado la representación fiscal lo encuadra esta representación fiscal en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Art. 83° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente para WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, y CRISTIAN JOSE DUARTE, el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y para JHOANDER JOSE CONDE, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277, del Código Penal. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ya que no han variado las circunstancia que dieron lugar a su aprehensión, solicito copias simples. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. GLORIA HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa rechaza, niego y contradigo el escrito de acusación fiscal presentado por la fiscalia 25° del Ministerio Publico, la acusación discal no cumple con el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos en audiencia de presentación fueron claros y concisos que cada uno de ellos los aprehendieron en sus respectivas residencias, sin ninguna orden de allanamiento los efectivos de la guardia nacional, en virtud a esto solicite ante el Tribunal 6° de guardia un reconocimiento en rueda de individuos, que se llevo a efecto en fecha 21/09 del presente año, reconocimiento establecido en Art.266 del COPP, en las personas, de los imputados WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, donde actuó como testigo reconocedor la victima de la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO Art.458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSSEION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, en la cual la victima reconocedora a viva voz y en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la ciudadana Juez manifestó, “no reconozco a nadie”, efectivamente el reconocimiento arrojo un resultado negativo, los funcionarios actuantes tuvieron la oportunidad dado como fue la aprehensión de mis defendidos hacerse acompañar de algún testigo presencial situación esta que no ocurrió, no existe actualmente elementos de convicción suficientes que demuestran la responsabilidad de mis defendidos, no existiendo otro medio de prueba que se pueda concatenar con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la población de Chaguaramas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no concuerdan con lo dicho por los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicias en reiteradas oportunidades y reiteradas sentencias a establecido que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a una persona, caso en el cual que nos ocupa en estos momentos, solo tendríamos en esta oportunidad un indicio de culpabilidad, en el reconocimiento de ruedas de imputados del mismo no se obtuvo el reconocimiento de las personas que están presente en esta audiencia preliminar, lo que demuestra que los mismos no cometieron los delitos por los cuales se les esta causando, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados hallan sido autores o participes en la comisión de este supuesto hecho punible, que pueda establecer la responsabilidad penal de mis representados, solicito a este digno Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa o una medida menos gravosas a favor de mis defendidos, por cuanto solo queda el dicho de los funcionarios actuantes y esto solo representa un mero indicio que debe ser probado con otros medios de prueba para determinar la responsabilidad de mis representados, ahora bien el verdadero enjuiciamiento o encarcelamiento solo debe ser sufrido por los imputados cuando existan suficiente elementos que determinen si el hecho delictivo existió y de que realmente los acusados son los presuntos autores de los contrario la acusación no podía existir solcito la libertad plena de mis defendidos y efectivamente ha surgido u hechos nuevo como los es el reconocimiento de rueda de individuos que hacen que las circunstancias hayan variado es por lo que solcito muy respetuosamente a la ciudadana Juez una revisión de la medida de las contenida en el Art.242 del COOP y por ultimo solcito copias simples de todas las actuaciones, de pasar el caso ajuicio demostrare plenamente la inocencia de mis representados, es todo”


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite TOTALMENTE la acusación, formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, por la presunta comisión del delito de COCOAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Art. 83° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente para WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, y CRISTIAN JOSE DUARTE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y para JHOANDER JOSE CONDE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, aplicando en esta acto el Control Jurisdiccional contenido en el artículo 264 concatenado con el artículo 313 ordinal 2 de la norma adjetiva penal; en razón de que se desprende de las actas procesales que desde el inicio de la investigación las victimas fueran contestes en manifestar que SEIS PERSONAS entraron apuntando con las armas en la cabeza y el ciudadano EULIO ANTONIO CAMPOS (VICTIMA B), manifestó entre otras cosas que les decían a su esposa y sus hijos que si le miraban las caras los iban a matar, razón por la cual quien decide considera que el acto de Reconocimiento en Rueda de individuo realizado en presencia de todas las partes y con todas las formalidades de Ley con la ciudadana ROSA HERMINIA PONCE MEDINA, no le da plena valor por no ser una prueba de certeza en su acta de entrevista manifestó que bajo amenaza de muerte la lanzaron al piso a sus hijos y a ella. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS
De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, por ser pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien decide considera que el acto de Reconocimiento en Rueda de individuo realizado en presencia de todas las partes y con todas las formalidades de Ley con la ciudadana ROSA HERMINIA PONCE MEDINA, no le da plena valor por no ser una prueba de certeza en su acta de entrevista manifestó que bajo amenaza de muerte la lanzaron al piso a sus hijos y a ella, aunado a que son dos victimas en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe en contra de los acusados WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, sin embargo este no es una variación de las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, sino una adecuación al delito, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, JHOANDER JOSE CONDE, JOSE LUIS REQUENA DUARTE y CRISTIAN JOSE DUARTE, por la presunta comisión del delito de COCOAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Art. 83° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente para WILLIANS MARTINEZ LIMPIO, y CRISTIAN JOSE DUARTE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y para JHOANDER JOSE CONDE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA HERMINIA PONCES MEDINA y EULIO ANTONIO CAMPOS; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. LISET MARQUEZ