REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002942
ASUNTO : NP01-P-2016-002942

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano acusado LUIS FELIPE GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad 15.509.686, en la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,°4° ,5° y 6° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una ciudadana identificada en actas como CAMILA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “en fecha 21 de Mayo 2016, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas , se encontraba realizando vigilancia un patrullaje por el cuadrante 30, parroquia boquerón, específicamente en las inmediaciones de la Avenida Principal en sentido sur de la misma, recibieron llamadas de la victima, quien manifestó que en la urbanización Doña Menca, ubicada en el sector boquerón, específicamente en la calle 05, dentro de su residencia se encontraba un sujeto sustrayendo varias pertenecías, razón por las cuales los funcionarios se trasladaron al mencionado urbanismo, una vez en el mismo, fueron atendidos por la victima quien manifestó ser la persona quien lo llamo y que en la parte trasera de su residencia se encontraba una persona sustrayendo varias cosas de su propiedad, observando que los funcionarios en la parte trasera de la vivienda se encontraba una maleta de color negro, posterior observaron a un sujeto quien le dieron la voz de alto haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga siendo alcanzado por la comisión, quien fue identificado, quien fue identificado como LUIS FELIPE GONZALEZ, colectando en el lugar de los hechos los siguientes objetos como evidencia de carácter Criminalistico, un termo grande de color amarillo, marca Samuray, 08 destornilladores, dos picos de pared pequeño, dos martillos entre otros objetos, dicha evidencia que fue mostrada a la victima reconocida como de su propiedad, informándole en motivo de su aprehensión, quien quedo plenamente identificado, puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico”
Por su parte la defensa manifestó: “Esta defensa una vez y revisada como han sido las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio público, así como las declaraciones efectuadas por mi defendido, procedo en este acto a rechazar la precalificación jurídica dado por la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los principio de prosecución del proceso artículo 8 y 9 del COPP, aunado al hecho de que mi defendido no presenta registros policiales, lo que da la firme convicción de lo expuesto por este en su declaración cuando manifiesta que se encontraba recolectando agua para su haga, dada la hora y al oír los perros ladrar se asoma como es normal para ver que sucedía y es allí donde lo ven y lo confunde los policías, asimismo quiero hacer ver en este acto, que mi defendido, la victima no lo identifica, plena y claramente cometiendo el acto delictivo, por cuanto la misma manifiesta que se escondió en su habitación, cuando oye los ruidos y desde su habitación llama a la policía de igual forma, cuando sale es que observa a mi defendió y es por ello que presume que fue el ahora bien ciudadana jueza este hecho no debe ser confundido al pensar que fue mi defendido quien comete el acto delictual, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar con fiadores o en su conforme al 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en vista de que el ciudadano Luis Felipe González no representa para el estado venezolano peligro de fuga por cuanto tiene su asentamiento tanto familiar como económico en esta ciudad, solicito se le dicte la medida anteriormente indicada, por ultimo copias simples de todas las actuaciones incluyendo la decisión de auto. S todo”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMIAR, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,°4° ,5° y 6° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada, una vez admitida parcialmente la Acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestando que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,°4° ,5° y 6° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que el imputado no tiene registros ni antecedentes penales partirá para el computo de la pena del termino mínimo es decir SEIS (06) años de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente se le REBAJA un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado en su oportunidad legal, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUÍS FELIPE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.509.686, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/4980, de 36 años de edad, hijo de IRIS GONZALEZ (F) y de MARCOS SALAMANCA (v), Profesión u Oficio: ALMACENISTA, de Estado Civil SOLTERO domiciliado Calle DOÑA MENCA 1, AVENIDA 5, CASA NUMERO 12, CERCA DE EL MODULO Y EL GALPON. Telf. 0291.643.57.40, ha cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,°4° ,5° y 6° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una ciudadana identificada en actas como CAMILA, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los TRES (03) días del mes de octubre después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario
ABG. CHRISTIAN SOTILLET MEZA