REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004926
ASUNTO : NP01-P-2016-004926


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por la ciudadana ACUSADA OSMELY CRISTINA TORREALBA, Titular de la cedula de identidad V-26.531.879, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 ordinales 1°, 2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ observándose lo siguiente:

el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “en fecha, en fecha 21 de Mayo 2016, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, se encontraba prestando servicios de taxi en un vehiculo Modelo Excel, Tipo Sedan, Color Gris, cuando por las adyacencias del sector Los Guaritos se dispuso a prestar un servicio abordando dos sujetos y una ciudadana de contextura delgada con destino hacia el sector Los Guaritos de esta ciudad Maturín, específicamente bajando por el establecimiento comercial pollos el Preferido, cuando llegan al destino la ciudadana manifiesta que debe esperar el dinero para cancelarle, pudiendo observar en ese momento, a un sujeto que se dirigía a su vehiculo por una ventanilla trasera portando un arma de fuego, manifestándole que se quedara quieto que era un robo, procediendo la victima arrancar el vehiculo, siendo alcanzado por un disparo de arma de fuego en el brazo izquierdo, cuando la mencionada ciudadana, hoy imputada se le lanzo encima para tratar de apagarle el vehiculo y entre de la imposibilidad de hacerlo la misma se lanzo del carro en marcha junto con tro ciudadano, dirigiéndose la victima herida al hospital José Maria Vargas, donde logra observar que la misma ciudadana acostada en una camilla en el área de Emergencia, quien al percatarse intento tapar su rostro ante los funcionarios policiales quienes procedieron a aprehender en flagrancia e identificándola como OSMELYS TORREALBA MAESTRE.….” Solicitando sea admitida por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 ordinales 1°, 2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, así como todos los medios probatorios.

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMIAR, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 ordinales 1°, 2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

La ciudadana Defensora expuso:” Vista conversaciones con mi defendida, me manifestó que de manera voluntaria Admitir los hechos que expuso en esta audiencia del Ministerio Publico, toda vez solicito a este Tribunal le conceda una Medida Cautelar, previsto en lo artículos 242, ordinal 3° consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, con la finalidad de que mi representada pueda continuar sus estudios académicos , es todo, me emite el siguiente pronunciamiento:

Por su parte la acusada estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, una vez admitida totalmente la Acusación fiscal e instruida la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestando que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 ordinales 1°, 2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y toda vez que el delito fue frustrado debe rebajarse un tercio de la pena que hubiera de imponerse, tal como lo establece el articulo 82 ejusdem, y por cuanto no consta en las actuaciones que dicho acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir NUEVE (09) años, al cual se le rebaja un tercio debido a que el delito fue frustrado, es decir TRES (03) AÑOS, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIÓN, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir DOS AÑOS quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a la acusada en su oportunidad legal, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima en la presente causa. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que a la acusada se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a la acusada OSMELY CRISTINA TORREALBA, Titular de la cedula de identidad V-26.531.879.a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 ordinales 1°, 2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima en la presente causa. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los TRES (03) días del mes de octubre después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

ABG. CHRISTIAN SOTILLET MEZA