REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006794
ASUNTO : NP01-P-2014-006794

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Y SIN LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abg. Hernan Tamayo en su condición de defensor privado del acusado: DAVID JOSE MUJICA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.603.792, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-04-1991, hijo de NIDIA CARDOZO (V) y DAVID MUJICA (V), Profesión u oficio: Ayudante de Construcción, Residenciado en el Silencio de Campo Alegre, calle: 09, casa: sin número, ESTADO MONAGAS, cerca de la licorería Doña Alcira, teléfono: 0414-767.6816 (de su hermana, Dayana Mújica), seguido por la presunta comisión de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el numeral 16 del articulo 10 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el segundo aparte del articulo 80 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el articulo 218 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplados en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO del establecido en el articulo 112 de la ley contra el desarme y municiones en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, eso por una parte y por otro lado tenemos escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público de fecha 21 de Julio de 2015, mediante el cual solicita la prorroga de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal; considera quien aquí decide antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 04 de Junio de 2014, le fue decretada al acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo celebrada audiencia preliminar en fecha 10 de Diciembre de 2014, en la cual fue admitida parcialmente la acusación, quedando los delitos: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el numeral 16 del articulo 10 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el segundo aparte del articulo 80 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el articulo 218 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplados en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO del establecido en el articulo 112 de la ley contra el desarme y municiones en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares y hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, que no debe exceder de 2 años, sin embargo dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativas de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

En atención a la solicitud de prorroga de un año presentada por el representante de la vindicta pública, se observa que la medida de privación judicial de libertad, impuesta a los acusados: DAVID JOSE MUJICA Y CARLOS MANUEL GARCIA, fue decretada en fecha 04 de Junio de 2014, siendo que el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, señala que la medida no puede exceder de dos años, asimismo el segundo aparte de esa misma norma es claro al establecer que se podrá solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando se encuentren próximas a su vencimiento y como quiera que dicha solicitud fue presentada el 21 de Julio de 2016, y la medida impuesta en fecha 04 de Junio de 2014, tal pedimento se realizó FUERA DE LAPSO y en consecuencia, se NIEGA LA PRORROGA requerida por el titular de la acción penal.

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado: DAVID JOSE MUJICA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.603.792 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PRORROGA para el mantenimiento de la Medida que pesa sobre los acusados: DAVID JOSE MUJICA Y CARLOS MANUEL GARCIA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
La Juez


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria

ABG. VALERIA CAOLO