REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010727
ASUNTO : NP01-P-2015-010727

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO GABRIEL ENRIQUE BRAZON BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.174.796, Natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, fecha de nacimiento 18/01/1983, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de: IDALMIS BASTARDO (V) y de GABRIEL BRAZON (V), domiciliado en: EDIFICIO LOS PAJAROS, BLOQUE CUATRO, APARATMENTO 2F, SECTOR LOS GOS AVENIDA UNIVERSIDAD, teléfono: 0291-651.14.02, observándose lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “siendo aproximadamente las 3 y 15 horas de la mañana del 15 de noviembre del año 2015, momento en el que el ciudadano Iván López, se encontraba al frente de su residencia, con un ciudadano de nombre lesión Leiva, cuando fueron abordados por los imputados WILLIANS JOSE CERMEÑO, Y GABRIEL BASTARDO, el primero portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron soler a la victima y su acompañante despojándolo de un vehiculo marca toyota Modelo Corolla color blanco en el que lograron huir, posteriormente a pocos momentos en que ocurriera el hecho funcionarios adscritos a la policía socialista del Estado Monagas que se encontraban en labores de servicio recibiendo una llamada del centralista de guardia para que se trasladara hasta el sector del paraíso al llegar al lugar la victima de autos, le notifica que el vehiculo estaba siendo monitoreado por sistema GPS, y el mismo indicaba que se encontraba por la avenida Orinoco de esta ciudad en el momento en que se trasladaron al lugar antes mencionado avistaron un vehiculo en marcha con las mismas características, donde le dieron la voz de alto a los tripulantes por lo cual los imputados aparcaron el vehiculo a la derecha donde lograron aprehenderlos, Asimismo Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelos acusatorios, solicitando se ratifique la medida que pesa sobre el imputado, es todo...” Solicitando sea admitida, así como todos los medios probatorios.

El ciudadano Defensor solicito al Tribunal se adecue la calificación toda vez que los hechos encuerdan en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo solicito el pase a juicio de la presente causa y se le extienda las presentaciones que viene cumpliendo su representado.

Dicha acusación fue admitida parcialmente en la AUDIENCIA PRELIMIAR, con la subsanación realizada por el Ministerio Público, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de IVAN LOPEZ, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de IVAN LOPEZ,.-

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesa, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de IVAN LOPEZ, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y toda vez que su participación en el delito fue NO NECESARIA para la ejecución del mismo se aplicara la pena respectiva del delito principal rebajada a la mitad, tal como lo establece el articulo 84 ejusdem, y por cuanto no consta en las actuaciones que dicho acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir NUEVE (09) años, al cual se le rebaja la mitad debido a que su participación fue no necesaria, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir UN AÑO Y SESIS MESES, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia se reviso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene cumpliendo el imputado previa verificación y se extiende el régimen de presentaciones de cada quince días a cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se encuentra en libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena dividir la causa y darle una nueva nomenclatura a los fines de continuar el proceso en lo que respecta al imputado WILLIAM JOSÉ CERMEÑO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.509, toda vez que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial puente Ayala donde se encuentra recluido, a pesar de haber agotado este Tribunal las vías jurídicas para que se realizara el traslado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado GABRIEL ENRIQUE BRAZON BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.174.796, Natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, fecha de nacimiento 18/01/1983, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de: IDALMIS BASTARDO (V) y de GABRIEL BRAZON (V), domiciliado en: EDIFICIO LOS PAJAROS, BLOQUE CUATRO, APARATMENTO 2F, SECTOR LOS GOS AVENIDA UNIVERSIDAD, teléfono: 0291-651.14.02, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de IVAN LOPEZ, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se deja constancia que antes de la imposición de la pena respectiva se reviso la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y se le sustituyo por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista y sancionada en el articulo 242, ordinales 3° y 5° del código orgánico procesal penal, con presentaciones de veinte (20) días por el departamento de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se ordena al Secretario de Sala compulsar la presente en lo que respecta al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAZON BASTARDO.

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año 2016 después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario

Abg. ZELIDETH ARAY