REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007874
ASUNTO : NP01-P-2015-007874

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR seguida al ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ ROCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.248.632, de 19 años de edad, natural de Caicara, del Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1996, estado civil: Soltero hijo ANNELYS MARIA ROCA (V) y ASDRUBAL RAFAEL ORTIZ (V), profesión u oficio: OBRERO, DOMICILIADO EN CAICARA SECTOR LA TOMATERA CALLE 01 CASA S/N CERCA DEL ESTADIUM DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la referida ley sustantiva penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TACAY, observándose:

De las actas procesales se evidencia que En fecha 04/08/2015, siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, por la calle la maga, con transversal cedeño, del centro de caicara de Maturín Estado Monagas, mientras caminaba al lado de su hijo de 9 años, la victima sintió la persecución de dos ciudadanos por lo que decidió correr pero fue interceptado por uno de los ciudadanos quien le coloco un cuchillo en el cuello mientras el otro lo despojo de una de sus pertenencias, momento cuando su menor hijo llamo a su padre quien caminaba mas adelante quien al ver lo ocurrido se dirigió rápidamente a los sujetos logrando aprehender a uno de ellos…” .

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, una vez admitida la acusación, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ ROCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.248.632 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN; mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la referida ley sustantiva penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TACAY; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) DE PRISIÓN; la cual este Juzgador por las circunstancias que rodean el caso partirá del termino inferior de la pena es decir DIEZ (10) AÑOS conformo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que no costa en las actuaciones que dichos ciudadanos tengan antecedentes penales, Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el caso de marras hubo violencia contra las personas, solo se puede bajar a la posible pena a imponer hasta un tercio,. En consecuencia, al bajar a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, un tercio (3 AÑOS, 4 meses) queda la pena señalada de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN. debido al concurso real de delitos, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, que sería para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a SEIS (06) meses de arresto, partiendo del mínimo de la pena es decir tres meses de arresto, la cual habrá que hacerle la conversión siguiendo las instrucciones pautadas en el artículo 89 del Código Penal es decir, a razón de dos (2) días de arresto por uno (1) de prisión, resultando una pena de cuarenta y cinco (45) días de prisión; que al rebajarle la mitad debido a la concurrencia de delitos queda una pena de veintidós (22) días doce (12) horas de prisión, que al rebajarle un tercio (1/3) debido a la admisión de hechos, resulta una pena de OCHO (08)) días de prisión. que sumados a lo anterior, dan un total SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá RECLUIDO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la sentencia condenatoria decretada, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda se pronuncie al respecto. Asimismo le corresponde al Juez de Ejecución realizar el cómputo de la sentencia. Se fija como fecha provisional de cumplimiento el día 12 de abril de 2022 en virtud de que fue detenido en fecha 04-08-2015. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Notifíquese a las partes.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario

ABG. ZELIDET ARAY