REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021337
ASUNTO : NP01-P-2013-021337


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el la Defensa Publica 6° Penal Ordinario ABG. EDUARDO VILLALBA, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO LATUFF CORTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.876.427, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 en sus agravantes previstos en los ordinales 7º, 8º , SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal Vigente, así como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Delito De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, para la fecha de los hechos, mediante el cual requieren se ordene a favor de sus representados la revisión de la medida, con base a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03/11/2012 y que en fecha 30/10/2013 se decretó Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, fue presentada acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LATUFF CORTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.876.427, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 en sus agravantes previstos en los ordinales 7º, 8º , SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal Vigente, así como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Delito De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, habiendo transcurrido desde la fecha que fue dictada medida de coerción hasta el día de hoy, Dos (02) Años, Once (11) Meses Y Veintiún (21) días, sin que se haya celebrado Juicio en el presente asunto, lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado JOSE ANTONIO LATUFF CORTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.876.427, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos, sin que se haya celebrado Juicio en el presente asunto, y en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición Expresa de Acercase a la victima. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la decisión, líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL



LA SECRETARIA

ABG. GISSELLE CORRO