REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : NP01-P-2006-001116


Revisado como ha sido escrito presentado pro la defensora pública penal 11° Abg. Yudith Hernández, en su condición de defensora del acusado: LUIS RAMON MARCANO mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado tiene más de dos años privado de su libertad, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El acusado es seguido en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 374 encabezamiento a tenor de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con la adolescente BERYUYS DEL CARMEN CEDEÑO y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE en relación al adolescente DIOGENES DAVID MARTINEZ NAVARRO, así mismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 eiusdem.

SEGUNDO: Al acusado le fue decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Febrero de 2.012, y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad.

Tomando en cuenta lo antes expuesto tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, haciendo referencia a un plazo máximo de duración para su mantenimiento el lapso de 2 años, no obstante el tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, dado que se trata del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 374 encabezamiento a tenor de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con la adolescente BERYUYS DEL CARMEN CEDEÑO y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE en relación al adolescente DIOGENES DAVID MARTINEZ NAVARRO, así mismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 eiusdem, cuya pena excede de 10 años, siendo que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional. Si bien es cierto que no se ha realizado el Juicio Oral y Privado hasta la presente fecha, no es menos cierto que el tribunal a realizo las diligencias necesarias y el acusado de auto, no ha sido trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados”.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es Negar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública 11° Penal quien representa al acusado LUIS RAMON MARCANO, dejándose constancia de la revisión que existe un acta de Entrevista recibida en este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2015, en atención al Plan Cayapa realizado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, efectuada al acusado, observándose que el mismo actualmente se encuentra recluido en ese centro penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado: LUIS RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.440.047, solicitado por la Defensora Pública 11° Penal, quien asiste y representa Déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO LA SECRETARIA

ABG. GISSELLE CORRO