REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013308
ASUNTO : NP01-P-2013-013308

Vista la solicitud que antecede presentada por los acusados XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida por retardo procesal, alegando que la demora en la realización del juicio no se debe a sus personas sino a los coacusados Johann Hernández y Juan Carlos Sanabria, y solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesa en su contra y en consecuencia se le decrete su libertad ya que tienen detenido tres (3) años, tres (3) meses y veintidós (22), además que se venció la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público y aun no ha sido posible el inicio del Juicio Oral y Público.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)


De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 07 de Julio de 2013, siendo que desde esa fecha los acusados ciudadanos XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY se encuentran privados de su libertad, para el acusado XAVIER JOSE HERDE MEDINA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y para BLADIMIR JOSE MONROY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los procesados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tiempo concedido en demora al haber realizado mediante decisión de otrora la ponderación de intereses debido a la existencia de la Victima, quien a pesar de haber sido notificada no asistió a las convocatorias para la Audiencia de Juicio Oral y Público, y de tomar en cuenta el delito y el daño socialmente causado y advertido que mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2016 se computó el tiempo de demora de 75 días por la incomparecencia al debate de la acusada JOHANA HERNANDEZ, cuando para esa fecha la referida acusada ya se encontraba en BUSQUEDA Y CAPTURA al decretarse en su contra ORDEN DE APREHENSION ya que la misma no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad –detención domiciliaria- concedida conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal –embarazo y lactancia-, en tal sentido no era propio haber computado ese lapso cuando dicha acusada se encontraba bajo una medida menos gravosa que el resto de los coacusado, siendo que a la fecha la misma no ha sido materializada la captura de la citada coacusada.

De otro lado se observa en la citada decisión que se le atribuyó a JUAN CARLOS SANABRIA de 46 días de demora, pero como afirman los solicitantes XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY, ellos se encuentran privados preventivamente de libertad en sitios de reclusión distintos, vale decir, estos en el Centro de Formación del Hombre nuevo Nelson Mándela y Juan Carlos Sanabria en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que no es posible ponerse de acuerdo para asistir unos y otro NO; empero de ello no hay duda que los acusados –solicitantes- desde el momento del decreto de la prorroga legal han asistido a los llamados del Tribunal, manteniéndose ese lapso de demora para el coacusado JUAN CARLOS SANABRIA.
Así las cosas, se rectifica el error incurrido en decisión de fecha 04 de agosto de 2016 a petición de interesados y queda claro que las causales de los diferimientos del Juicio Oral y Público no fueron directamente ocasionados por los procesados de XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY ni sus defensas, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los citados acusados, encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones para el primero de los acusados y para el segundo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos acusados, sin que por causas imputables directamente a ellos o a sus distintos defensores se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, líbrese Boleta de Traslado a los acusados ciudadanos XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY para el día martes Cuatro (4) de Octubre de 2016 a las 8:30 de la mañana a los fines de notificarlo de la decisión y suscriban el ACTA DE COMPROMISO, que estable en el artículo 246 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
No se hace extensiva la presente decisión para los acusados JOHANA HERNANDEZ ni JUAN CARLOS SANABRIA, por encontrarse la primera en BUSQUEDA Y CAPTURA y el segundo recluido en el Internado Judicial del estado Monagas quien para las fechas del 02-09-2015 y 30-10-15 no asistió al Juicio Oral y Público sin justificar los motivos, por ende es atribuible a su persona esos 46 días de demora. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por los acusados XAVIER JOSE HERDE MEDINA y BLADIMIR JOSE MONROY y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: No se hace extensiva la presente decisión para los coacusados ciudadanos JOHANA HERNANDEZ ni JUAN CARLOS SANABRIA, por encontrarse la primera en BUSQUEDA Y CAPTURA y el segundo recluido en el Internado Judicial del estado Monagas quien para las fechas del 02-09-2015 y 30-10-15 no asistió al Juicio Oral y Público sin justificar los motivos, por ende es atribuible a su persona esos 46 días de demora.

Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios y las Boletas de Traslado para el martes 04 de octubre de 2016 a las 8:30 de la mañana.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


La Secretaria


Abg. LIANMARYS SALAZAR