REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009911
ASUNTO : NP01-P-2015-009911

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual, CONDENO al Ciudadano, FIDEL JOSE MONTILLA RAMOS, venezolano, nacido el 16/06/1996, soltero, hijo de Gloria Ramos y Federico Montilla, de profesión u oficio Obrero, Titular de Cédula de identidad Nº 24.868783, domiciliado en Sector Sabana grande II, Calle 03, Casa 48,como a una cuadra de la cancha de sabana grande teléfono 0426-4750919, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente ,por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 ultimo del Código penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado: FIDEL JOSE MONTILLA, fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2015, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esas mismas condiciones hasta el 24 de Febrero de 2016, fecha en la cual le fue sustituida la Medida de Privación Judicial por una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO MESES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION; le falta por cumplir, (hasta la presente fecha) TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en cumplimiento de la decisión de fecha en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse el examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad, previa cita solicitada por este tribunal,.

TERCERO: En virtud de que el ciudadano: FIDEL JOSE MONTILLA RAMOS fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: FIDEL JOSE MONTILLA RAMOS, Titular de Cédula de identidad Nº 24.868783, por la comisión del delito de a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 ultimo del Código penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXI JIMENEZ