REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009991
ASUNTO : NP01-P-2015-009991


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano RICHARD JOSE ROMERO FIGUEROA , C.I.24.123.673, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1995, natural de Cariaco Estado Sucre , profesión Comerciante , domiciliado Sector las Cocuizas sector la Democracia Calle02 casa s/n Teléfono: 0414.8862665, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS MARTINO DEL MOLINO NUÑEZ, es por lo que se pasa a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 471 en relación con el articulo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


El penado RICHARD JOSE ROMERO FIGUEROA fue aprehendido en fecha 29/09/2015 manteniéndose privado de libertad hasta el presente; por lo tanto, tienen un lapso total de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS faltándole aún por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS pena que terminara de cumplir el día 29 de Septiembre de 2021 a las doce horas de la noche (12:00 p. m).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se cumplen en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena (1/2); o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION; es decir a partir del día 29 de Septiembre de 2018 a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse dos Tercios (2/3) de la pena; es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISION; a partir del día 29 de Septiembre de 2019, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

3.- LIBERTAD CONDICIONAL y/o CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION a partir del día 29 de Marzo de 2020, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 13 del Código Penal, a saber INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y al penado de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Departamento de Antecedentes Penales del mismo ministerio; y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON