REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000037
ASUNTO : NJ01-P-2013-000037



Vistos los recaudos cursantes que anteceden, provenientes del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, cumple actualmente pena CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, (Redimida en fecha 25/11/2015 ), más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; que el penado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 04/09/2015; como Auxiliar de Mantenimiento desde el día 05/09/2015 hasta el 08/08/2016; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir UN(01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 19 de Noviembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


QUINTO: Verificado lo anterior se evidencia que por cuanto el ciudadano: JUAN PEDRO PERDOMO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.267.727, fue condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal Penal Venezolano, le corresponde la aplicación de la excepción contenida en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece que cuando el delito que haya dado lugar entre otros se trate de HOMICIDIO …, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando el penado hubiere cumplido efectivamente la Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta.., indicándose de la siguiente manera:

Al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo cual se indica a partir de la siguiente fecha 15/12/2016 a las 6:00 AM, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JUAN PERDOMO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.267.727, natural de Caripe Estado Monagas, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-1986 de oficio obrero, soltero hijo de Evelia Velásquez Y De Pedro Manuel Perdomo, con ultimo domicilio en el sector Sabana Grande calle 03 casa s/n cerda de fe y alegría de la ciudad de Maturín Estado MONAGAS; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA; en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
LA JUEZA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON