REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002447
ASUNTO : NP01-P-2011-002447


Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui( Puente Ayala) Estado Anzoátegui; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.529, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de PEDRO PÉREZ (V) Y JULIANA GONZÁLEZ (V), y con último domicilio en Calle Principal casa S/N sector Invasión Virgen del Valle, la Toscana Municipio Piar, Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ( Puente Ayala), Estado Anzoátegui

El referido penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/10/2014, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD



SEGUNDO: Mediante auto de fecha 20/11/2014, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada en su oportunidad por Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha fue detenido en fecha fue detenido por primera vez en fecha 26 de Marzo de 2011, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha 04/10/2016, es decir por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Posteriormente Mediante auto de Redención en fecha 06/09/2016 la pena impuesta quedo en SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS y en virtud de que el penado de marras lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION faltándole entonces por cumplir NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 26/07/2017, a las 12:00 horas del Mediodía.
En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad hasta esta fecha, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION pudiendo optar así al Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 12 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; seguidamente (folio 16) se encuentra la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde se constata que el requirente, desde su ingreso en fecha 08/04/2013 a ese reclusorio, ha mantenido una Buena Conducta. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector Alberto Ravell, calle 28 A, casa cruce con Av. Cruz Peraza N° 62 Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas cuya propietaria es la ciudadana SONIA MARGARITA MILLAN TENIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.459.327 quien es prima del penado de marras ; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en el Sector Alberto Ravell, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas; y como quiera que termina el cumplimiento de pena en fecha 26/07/2017 a las 12:00 horas del mediodía; le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS resto de pena al que se aumentará un tercio, dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces ese restante, en UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 25 de Noviembre de 2017 a las 8:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.529, ampliamente identificado en este asunto; por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 25 de Noviembre de 2017 a las 8:00 horas de la mañana debiendo residir en el en el Sector Alberto Ravell, calle 28 A, casa cruce con Av. Cruz Peraza N° 62 Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas cuya propietaria es la ciudadana SONIA MARGARITA MILLAN TENIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.459.327 quien es prima del penado de marras; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía de esta Entidad Federal, con sede en el Sector el Sector Alberto Ravell, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Librese oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) Estado Anzoátegui Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO


ABG. KEDIN CALDERON