REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009368
ASUNTO : NP01-P-2015-009368



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano INDER LUIS RIVAS MUÑOZ, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 25328931, Natural de Maracay del Estado Monagas, en fecha 21/03/1996, de 19 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: LISBETH MUÑOZ (V) y de JOSE RIVAS (V), domiciliado en: Vía la pica, Casa S/N a una cuadra de la pica en el primer obstáculo a cuatro casas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. TELEFONO: 0414-8977680 quien se encuentra en Libertad por este asunto penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en sus ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de YOLANDA ROJAS; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 16/08/2015 permaneciendo privado de libertad hasta el 22/01/2016; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS; y dado que fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; Librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de que acuerde el traslado del penado para el día MARTES (11) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 8:30 HORAS a los fines de imponerse de la presente de la decisión de fecha 06-10-2016; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON