REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000408
ASUNTO : NP01-D-2016-000408


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31870082, natural de Punta de Mata, nacido en fecha 29/10/2000, de estado civil soltero, hijo de CARMEN GUAQUIRE Y JHONNY ROMERO, donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 04/10/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia en fecha 20/06/2016 suscrita por los funcionarios detective ALVIN CASTRO, FRANCISCO SANCHEZ, ANGEL VARGAS, JOSE CARIACO, MANUEL CORDOVA y ANTHONY VARGAS, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del joven JHON MICHAEL ROMERO;…

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2016;
• Inspección Técnica Nº 412; de fecha 20/06/2016;
• Inspección Técnico Nº 414 de fecha 20/06/2016;
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 16; practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, calibre 20m, sin marca ni serial aparente, un rama de fuego tipo escopetin, un cartucho de color amarillo, una bala de color amarillo;


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se puede evidenciar que no existe ningún hecho delictivo de acción pública por el cual merezca ser procesado, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan sujetar al jovn al proceso, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 3000 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31870082; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000732
ASUNTO : NP01-D-2016-000732


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.531.823, de 16 años de edad, (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 28-03-1995, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle F, casa 21, Sector Campo Morichal Casa 04, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 04-10-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-01-2012, constatándose que ha transcurrido mas de Cuatro (04) Años, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.531.823, de 16 años de edad, (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 28-03-1995, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle F, casa 21, Sector Campo Morichal Casa 04, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 14-01-2012, comparece por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sud-Delegación Maturín, Estado Monagas, el ciudadano SALVADOR ANDRES BONAIUTO BEYLOINE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1990, residenciado en la Urbanización El Parque, Calle 01-A, casa sin numero, vía la Floresta, Maturín estado Monagas, a los fines de interponer denuncia y e consecuencia expone: “Comparezco por ante este despecho con a finalidad de denunciar que personas aun por identificar luego de someterme, me despojaron de mi vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol Confortline, año 2008, color gris, placas BCI31H, Clase Automóvil, tipo sedan, serial de carrocería: 9BWCC05W88T045947, valorado en 100.000 bolívares fuertes, es todo...” Iniciándose la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asignándosele la nomenclatura I-925.015.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 14-01-2012, interpuesta por el ciudadano SALVADOR ANDRES BONAIUTO BEYLOINE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1990, residenciado en la Urbanización El Parque, Calle 01-A, casa sin numero, vía la Floresta, Maturín estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Nueve (09) de las actuaciones, de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario Agente CLAUDIO MARTINEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 0235, de fecha 14-01-2012, inserta al folio Diez (14) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALES y CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sud-Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA RAUL LEONI, VIA PÚBLICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso “ABIERTO”.
.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-141, inserto al folio Catorce (14) de las actuaciones, de fecha 19-01-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y ARIAS RUTH, adscritos a la Subdelegación de Maturín estado Monagas.
.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-214-006, inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, de fecha 17-01-2012, suscrita por el funcionario ANGEL MOTA, adscritos a la Subdelegación de Maturín estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario JORGE ORTA, adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Veintiuno (21) de las actuaciones, de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL MATA, adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 24, de fecha 14-01-2012, inserta al folio Veintiséis (26) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JORGE ROCA y MARCOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sud-Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO…”
.- Inspección Técnica Nº 25, de fecha 14-01-2012, inserta al folio Veintiséis (26) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JORGE ROCA y MARCOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sud-Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO…”

El delito que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en referencia es el de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 14-01-2012, constatándose que ha transcurrido mas de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.531.823, de 16 años de edad, (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 28-03-1995, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle F, casa 21, Sector Campo Morichal Casa 04, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS