REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000473
ASUNTO : NP01-D-2016-000473
Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretaria: ABG. YEMI RIVAS
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-30.037.220, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1999, de estado civil soltero, hijo de: Ehilidn del Jesús Amundaray (v) y de Junior Antonio Velásquez (F), estudio hasta Cuarto año, con domicilio: Carrera 13, calle 06, casa 07, la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0416-986-14-58 pertenece a su Primo Rafael de la Cierta)
LA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL PALACIOS Y LENNIN FIGUEROA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación: en fecha 22/06/2016, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 16/06/2016, en horas e la noche, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Supervisor Agregado (C.P.E.M.) LUIS CAÑAS, Oficial (C.E.P.M) JOSE MORENO, Oficial Agregado (C.E.P..M) JESUS FEBRES y Oficial (C.E.M.P) MARIELEYS MANZANO, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Monagas, cuando el adolescente en compañía de una joven adulta, sometieron común arma de fuego a la victima, que momentos antes les había solicitado un servicio de taxi, desde la avenida principal de los Guaritos, específicamente por el ambulatorio de ese sector, les manifestaron, que les dejara detrás de la licorería de nombre Olicett, ubicada en el sector La cañada de la puente, la joven adulta saco a relucir el arma de fuego y apuntándole en la espalda, le manifestaron que se trataba de un quieto, que descendieran del vehiculo y la victima al hacerlo, salieron en veloz huida a exceso de velocidad en el vehiculo de su propiedad y dejando abandonada a la victima, para posteriormente ser auxiliada por vecinos de la zona hasta la residencia de un familiar, luego recibe llamada al móvil de su hermano, en la cual le informaron que el vehiculo había tenido una colisión justo en las adyacencias de los chinos chan, ubicado en la avenida principal de los Godos y tenían retenidos a dos de las personas que momentos antes eran las mismas que la habían sometido y despojado de vehiculo con el arma de fuego, los funcionarios que a los pocos metros se encontraban en el lugar de los hechos, les hace entrega tanto del adolescente como la joven adulta, resguardando su integridad física, ya que el conglomerado de personas que presenciaron la colisión, trataron de agredir físicamente a las personas que ocasionaron el mismo”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y 83 ejusdem, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial, inserta en los folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 17-06-2016, suscrita por el funcionario LUIS CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las ocho horas con quince minutos de la noche, del día jueves 16-06-2016, para el momento de encontrarme de servicio por la avenida principal de las cocuizas…, cuando recibimos llamadas vía radiofónica por parte del centralista del servicio de emergencia Monagas 171, informando que enviara comisión a la avenida principal de los guaritos, adyacente a los chinos chan, donde había ocurrido una colisión entre vehículos con lesionados y la comunidad estaba arremetiendo en contra de unos de los vehículos y sus tripulantes, una vez obtenida la información le realice llamado vía telefónica al responsable del cuadrante Nº 30, Oficial Jefe (CPEM) VICTOR MARCANO, al mando de tres funcionarios, para que se trasladara al sitio y verificara lo antes indicado, posteriormente en un corto tiempo volvimos a recibir llamada por parte del centralista de guardia informando que los funcionarios que se encontraban en la colisión de los guaritos, requerían apoyo policial ya que la comunidad quería arremeter en contra de la Unidad Radio Patrullera, una vez apersonados en el lugar me entrevisto con el Oficial Jefe ANGEL GOMEZ, quien me manifestó que tenia a una ciudadana dentro de la patrulla que iba ser agredida por las personas que se encontraban en el lugar de la colisión, en el cual gire instrucciones indicándoles que se trasladara a la sede policial ubicada al lado del estadio las comunales para su resguardo, en vista que se podía visualizar y escuchar a las personas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial no permitiendo el acercamiento del oficial ALFONZO VELIZ, INFORMANDO QUE AL FRENTE del modulo policial se encontraba un grupo de personas queriendo arremeter en contra del modulo policial debido a que encontraban dos personas involucradas en la colisión, estando en el sitio una persona se negó a dar sus datos personales, vestido con una franela de rayas y bermudas de color blanco, manifestando que las dos personas que estaban detenidas, estaban involucradas en el robo de un vehiculo marca Hiunday Modelo Elantra, placas OAM-98N, propiedad de su hermana, procedí a ingresar a la sede, donde el oficial ALFONZO VELIZ me hace saber que el oficial jefe VICTOR MARCANO, había traído hasta la sede un adolescente identificados como IDENTIDAD OMITIDA y a una ciudadana de nombre RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ.
2.- Acta de entrevista, inserta en el folio 04, de las actuaciones de fecha 17-06-2016, realizada a la ciudadana ROSA, quien manifestó “….. dos muchachas y dos muchachos me pidieron una carrerita para el ambulatorio de los guaritos, cuando llego una muchacha me saco una pistola y me la puso en la espalda y me dijo bájate esto es un quieto pásate para atrás, luego yo pedí auxilio en una casa y la muchacha prendió el carro y arrancó en veloz carrera, Salí corriendo hasta la licorería Olicett y me prestaron un teléfono llame al 171,…………me llamaron y me dijeron que mi carro estaba frente a los chinos CHAN ubicado en la avenida Principal de los Godos, vi a varias personas que estaban encima de mi carro y vi a otro carro chocado las personas que estaban allí me dijeron que mi carro iba en veloz carrera y choco contra otro carro y habían retenido a un muchacho y una muchacha y se los llevaron para el puesto policial para resguardar su vida…..”
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO APROXIMADO, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ROGER RAMOS Y HARRY QUIIÑONES de fecha 17/06/2016, Experticia N° 9700-0074-49 del un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2006, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS 0AM94N. AVALUO APROXIMADO Bs. 6.000.000,oo, SERIAL CARROCERIA Y SERIAL MOTOR: ORIGINAL.
4-INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL de fecha 17/06/2016 realizada por IVAN SALAZAR Y YOLIMAR ITANARE al vehiculo recuperado, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC en AVENIDA BELLA VISTA MATURIN ESTADO MONAGAS. AL VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2006, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS 0AM94N. PARTE INTERNA provisto de cornetas, asientos, , espejos retrovisores, vidrios, parabrisas, neumáticos y demás accesorios en regular estado de uso y conservación INTERNA provisto de sus asientos, a nivel de tapicería en buen estado de conservación y demás accesorios internos en buen estado de uso, presenta radio reproductor y batería, presenta un impacto en el lado frontal derecho…”
Son suficientes elementos que configuran la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública. La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público solicito la sanción de Cuatro años de la medida Privativa de Libertad.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
La victima ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, cuando fue entrevistada señaló: “….… dos muchachas y dos muchachos me pidieron una carrerita para el ambulatorio de los guaritos, cuando llego una muchacha me saco una pistola y me la puso en la espalda y me dijo bájate esto es un quieto pásate para atrás, luego yo pedí auxilio en una casa y la muchacha prendió el carro y arrancó en veloz carrera, Salí corriendo hasta la licorería Olicett y me prestaron un teléfono llame al 171,…………me llamaron y me dijeron que mi carro estaba frente a los chinos CHAN ubicado en la avenida Principal de los Godos, vi a varias personas que estaban encima de mi carro y vi a otro carro chocado las personas que estaban allí me dijeron que mi carro iba en veloz carrera y choco contra otro carro y habían retenido a un muchacho y una muchacha y se los llevaron para el puesto policial para resguardar su vida…..”
Hechos tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas
4. …………………….

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la coautoría del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una conducta repudiada por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA así lograr la reorientación de sus conductas, entendiéndose esta medida como medio idóneo para lograr, la concientización y reinserción en la sociedad del acusado.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente MAIKEL ANTONIO ESPINOZA AMUNDARAY tiene 17 años de edad, y es primario en la comisión de delitos, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS AÑOS y SUCESIVAMENTE OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, esta medida los ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-30.037.220, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1999, de estado civil soltero, hijo de: Ehilidn del Jesús Amundaray (v) y de Junior Antonio Velásquez (F), estudio hasta Cuarto año, con domicilio: Carrera 13, calle 06, casa 07, la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0416-986-14-58 Primo Rafael de la Cierta)”por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 626, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su egreso del adolescente de esta sala del tribunal, permanecerá en las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se deja constancia las partes quedaron debidamente notificadas incluyendo la victima. . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Publíquese.
La Juez 1° de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO

ABG. YEMI RIVAS