REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000544
ASUNTO : NP01-D-2016-000544

JUEZA: ABG. LAURA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, publicada en fecha 30/08/2016, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-26.786.268, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1999, de estado civil soltero, hijo de: Argenis Licett (v) y de Rosa Salazar (v), estudio hasta primer año, con domicilio: Santa Elena de las Piñas, sector 2, casa numero 9, cerca del PDVAL, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0426-895-65-96 Madre)., quien fue sancionado a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA. Este Tribunal al respecto, observa:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha estado privado de libertad desde el día 30 de Julio de 2016 hasta el día de hoy 05/10/2016, por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, en relación al sitio de reclusión donde el joven cumplirá la medida privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA.

SEGUNDO: Se Determina que hasta el día de hoy el joven ha cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIA.

TERCERO En relación al sitio de reclusión donde el joven cumplirá la medida privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

CUARTO: Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL de la sancionada, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA REVISIÓN de MEDIDA y AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA JUEVES (16) DE MARZO DE 2017 Remítase copia certificada del Cómputo a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Se Acuerda el traslado del sancionado hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto debe ser trasladado hasta la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LAURA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG FANNY CARDIEL