REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.339.448 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicios JESUS NATERA VELASQUEZ, CARLOS CHIRINOS y OBED MORENO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.915, 64.256 y 219.355, tal como se evidencia de instrumento poder cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TERRY DEL JESÚS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 012327

En fecha 01 de diciembre de 2015, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CHIRINOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, librándose las respectivas boletas de notificación. Constatándose de autos que fueron debidamente notificados el Defensor del Pueblo así como el Fiscal Superior del Ministerio Público ambos de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 09 de agosto del año 2016, comparece los abogados en ejercicios CARLOS CHIRINOS y OBED MORENO SUCRE, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2016, comparece el abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitar a este Tribunal quien actúa en Sede Constitucional el ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción en los siguientes términos:

“ (…) se patentiza que la inactividad de seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, ocasiona el abandono del trámite, trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria por parte del Tribunal que conoce de la causa la declaratoria de ABANDONO DE TRÁMITE de la acción de amparo constitucional, figura está que encuadra en el caso de marras, ya que de un simple computo efectuado desde la última actuación realizada (14 de Abril de 2016), hasta la presente fecha, se verifica que han transcurridos seis (06) meses. De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Despacho Fiscal solicita a este Honorable Tribunal, proceda a declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. VI CONCLUSIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Felina Nakada Veliz (...) contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, debe declararse TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado (…)”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir sobre el presente pedimento bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada FELIANA NAKADA VELIZ, supra identificada, fue en fecha 09 de agosto de 2016, mediante sus apoderados judiciales los cuales consignan instrumento poder notariado a los fines legales consiguientes, no constituyendo está una de las actuaciones que impulsen la acción, aunado al hecho cierto que desde la interposición de la presente demanda hasta la consignación del instrumento poder no realizó impulso alguno, en consecuencia de ello, han transcurriendo más de seis (06) meses desde la última actuación proferida por este Tribunal, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Así entonces, este Tribunal considera que la querellante no ha impulsado la actividad de este Órgano Jurisdiccional, en aras de que se procediera a efectuar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo una actitud pasiva conllevando con ella el abandono del trámite del proceso en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide, que la acción de amparo debe ser breve y expedita y por tanto la querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En mérito a lo anterior y constatado este Juzgado Superior la falta de interés de la parte presuntamente agraviada para instar el juicio, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordenar el archivo judicial del presente expediente. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 03:28 p.m., conste la:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


Exp. N° 012327
PJF/NRR/c”,)