REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.012.510 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYORIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.508.216, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 176.362.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.511.237 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA OTHAOLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.274.-

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

EXPEDIENTE Nº 012429.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2016, por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada MARYORIS NOGUERA, contra de la sentencia de fecha 22 de junio del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio trece (13) al veintidós (22) del presente expediente.-

Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 11 de agosto de 2.016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

Denota este Operador de Justicia que la apelación de marras se contrae a la inconformidad de la recurrente al régimen de visitas programados en las semanas, pues alega en su escrito de formalización del recurso entre otras cosas que la menor niña (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de apenas un (01) año y seis (06) meses, debe tener cuidados especiales tanto físico como alimentarios mediante lactancia, ya que no soporta en su estomago leche completa ni otra leche especial, solicitando de esta manera que el régimen de convivencia familiar quede los días sábados y domingos alternativos de 9:00 a.m., hasta la 1.00 p.m., y los días de vacaciones, semana santa, carnaval, no tengan efecto para el progenitor.

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA contra el ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana ANGELICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.510, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.362, en su condición de parte demandante. Asimismo, se hace constar que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, el Tribunal Superior deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Juzgado hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no habiendo presentado la contraparte escrito de réplica. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, toma la palabra la abogada MARYORIS NOGUERA, arriba identificada y expone: “Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria y ciudadano alguacil y a todos los presentes, en representación de la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA, ya identificada en autos, y vista la no comparecencia del demandado solicito ciudadano Juez con el mayor respeto declare con lugar la presente apelación por el bienestar de la menor niña (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada en autos, y se tome en consideración todas las pruebas consignadas con el escrito de apelación, por cuanto solicitamos un régimen de visitas, de fin de semanas alternos de 9:00 a.m., a 4:00 p.m. , todo debido al seguimiento que mantiene la menor niña en la alimentación y salud. Es Todo.” (Folio 37 del presente expediente).

En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las 12:45 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana ANGELICA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA. Ahora bien, estando presente la parte recurrente precedentemente identificada, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensa señalada en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, que si bien, el padre tiene el derecho de compartir con su menor hija, todo ello, en aras de garantizar un mejor desarrollo físico, integral y emocional de la niña para con su padre, y así crear lazos de afectividad entre ellos, a través de la convivencia o contacto permanente entre el progenitor y su hija, no es menos cierto que el régimen acordado atenta contra la salud y descanso de la menor, debido a que por su corta edad necesita de cuidados especiales de la madre para con su alimentación, resultando forzoso para este Operador de Justicia modificar la sentencia recurrida en pro del interés superior de la niña. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANGELICA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA, en su condición de demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2016, en el juicio con motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA contra el ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al Régimen de Visitas semanales, acordado en sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en tal sentido, se deja sin efecto el régimen de visitas de los días Martes y Jueves en horario comprendido de 5:30 p.m., hasta 7:30 p.m., pues a criterio de este Juzgador afecta la alimentación y horas de descanso de la niña, lo cual podría afectar su desarrollo físico..." (Folio 38 y 39 del presente expediente).

En mérito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes en la sentencia impugnada que hacen procedente la revisión del régimen preexistente en fecha 13 de julio del año 2015, en el expediente N° JMS2-S-2015-015988, efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el establecimiento de un nuevo régimen que se adapte a las condiciones actuales, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, observando los elementos valorados por la Jueza de cognición.

Ahora bien, instituye el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Asimismo, el artículo 386 eiusdem establece que: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”

Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso. De allí, es que el legislador le concede al padre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, el derecho para que se haga efectiva esa garantía, pudiendo además revisarla a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique, es por ello, que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique".

En el caso de marras, la madre demanda la revisión del régimen establecido, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de la menor niña (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y quien a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con su hija, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de ésta del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio de la niña mencionada supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno y lo más llevadero por el bien de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para la niña, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos.-

Así tenemos que, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los artículos precedentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensa señalada en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, que si bien, el padre tiene el derecho de compartir con su menor hija, todo ello, en aras de garantizar un mejor desarrollo físico, integral y emocional de la niña para con su padre, y así crear lazos de afectividad entre ellos, a través de la convivencia o contacto permanente entre el progenitor y su hija, no es menos cierto que el régimen acordado atenta contra la salud y descanso de la menor, debido a que por su corta edad necesita de cuidados especiales de la madre para con su alimentación, resultando forzoso para este Operador de Justicia modificar la sentencia recurrida en pro del interés superior de la niña.-

En consecuencia, el ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana con su madre, y uno con su padre, donde podrá retirarla del hogar materno, los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día, al referido hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas se dividirán en dos (02) periodos que corresponden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre, donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, correspondiendo el presente año el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando cada año; en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. Con respecto a las vacaciones decembrinas esta se dividirán dos (02) periodos, el primero comprendido por los días del 23 al 27 de diciembre y segundo por los días desde el 28 de diciembre hasta el 02 de enero, correspondiendo el presente año, el periodo el primero al padre y el segundo a la madre; debiendo alternar cada año, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. En relación a los días festivos de carnaval y semana santa, el padre y la madre compartirían con la niña desde el primero hasta el último día del asueto respectivo, debiendo alternarse cada año en un horario comprendido desde a las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. En cuanto al día del niño y el cumpleaños de la misma, compartirán con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno; y el día del padre compartirá con el mismo, debiendo desde las 10:00 a.m., hasta las 5.00 p.m., retornarla cada día del referido periodo al hogar materno y el día de la madre con la madre.-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELICA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANGELICA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA, en su condición de demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2016, en el juicio con motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA contra el ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al Régimen de Visitas semanales, acordado en sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en tal sentido, se deja sin efecto el régimen de visitas de los días Martes y Jueves en horario comprendido de 5:30 p.m., hasta 7:30 p.m., pues a criterio de este Juzgador afecta la alimentación y horas de descanso de la niña, lo cual podría afectar su desarrollo físico. Quedando dicho Régimen de la siguiente manera: El ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERTH RONDON, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana con su madre, y uno con su padre, donde podrá retirarla del hogar materno, los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día, al referido hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas se dividirán en dos (02) periodos que corresponden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre, donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, correspondiendo el presente año el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando cada año; en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. Con respecto a las vacaciones decembrinas esta se dividirán dos (02) periodos, el primero comprendido por los días del 23 al 27 de diciembre y segundo por los días desde el 28 de diciembre hasta el 02 de enero, correspondiendo el presente año, el periodo el primero al padre y el segundo a la madre; debiendo alternar cada año, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. En relación a los días festivos de carnaval y semana santa, el padre y la madre compartirían con la niña desde el primero hasta el último día del asueto respectivo, debiendo alternarse cada año en un horario comprendido desde a las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno. En cuanto al día del niño y el cumpleaños de la misma, compartirán con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., debiendo retornarla cada día del referido periodo al hogar materno; y el día del padre compartirá con el mismo, debiendo desde las 10:00 a.m., hasta las 5.00 p.m., retornarla cada día del referido periodo al hogar materno y el día de la madre con la madre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012429