REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.510.403 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados TERESA PALMARES DE CAFAÑA y VICTOR ARGENIS CAFAÑA PALMARES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.993 y 183.723, respectivamente, carácter que se desprende de autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.519 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se desprende de auto representación alguna.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: ciudadanos abogados LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.444 y 28.670, respectivamente, carácter que se desprende de autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 012420
Conoce este tribunal con motivo de las apelación ejercida en fecha 12 de julio 2016, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera opositora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y nueve (179) del cuaderno principal del presente expediente.

NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2015, los abogados LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, antes identificados, interponen escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 08 de enero del año 2015, mediante el cual entre otros cosas manifestaron lo siguiente:
"(...) cursa ante este tribunal a su digno cargo, la Acción de Partición de Comunidad conyugal que tiene intentada la ciudadana MARIA ALAJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, y que cursa en el expediente signado con el Nº JMS1-L- 2014- 004835 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal. En este procedimiento se demanda especialmente la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 69, sin numero Catastral, ubicada en la manzana 1, calle 7 de la Urbanización “LAS CAYENAS”, situada en las Terrazas del Oeste, entre calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2. ) y la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela de 70 de la manzana 1 de la Urbanización Las Cayenas; SUR: con parcela 68 de la manzana 1; ESTE: con entrada “E” de la manzana 1 de la Urbanización y; OESTE: con parcela 64 de la manzana 1 de la Urbanización Las Cayenas. Y que dicho inmueble le pertenece al ciudadano al ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de julio del año 2009, anotado bajo el Nº 15, tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2009, por un documento privado el mencionado ciudadano me cedió y traspasó todos los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble antes señalado, y sobre el cual pesa una hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la entidad bancaria “BANCO BICENTENARIO”. En dicho documento privado se estableció como condición expresa que una vez que transcurrieran Cinco (05) años desde la fecha de la firma del mismo, dicho inmueble, pasaría a ser de mi única y exclusiva propiedad, esto con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Clausula Decima Novena del Contrato de Prestamos otorgado por el hoy denominado Banco Bicentenario contentivo en el indicado documento de préstamo con hipoteca. Cumplido el plazo establecido y convenido en dicho documento privado, me dirigí al ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, a los fines de Protocolizar el documento donde me cedió todos los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, este se negó a Protocolizar dicho documento, por lo que acudí a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de que el mencionado ciudadano Reconociera en su contenido y firma dicho documento, Acción esta que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 13.461 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, siendo que en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictó y publicó la respectiva Sentencia, declarándose Con Lugar dicha Acción y en consecuencia Reconocido el indicado documento en contenido y firma (…) Ahora bien en virtud soy legitima propietaria del referido inmueble además de poseerlo por más de veinte )20) años, en forma legítima, en el sentido de que lo he poseído en forma pública, continua, pacifica, en forma ininterrumpidamente, no equivoca, notoria, y con ánimo de dueña, y no siendo el inmueble mencionado un bien de la comunidad conyugal que existió entre os ciudadanos antes señalados, es por lo que de Conformidad con lo pautado en el ordinal Segundo del articulo 370 en concordancia con lo pautado en los artículos 377 y 546 del Código Procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÓN a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal por auto de fecha en fecha 08 de enero del año 2015 (…) Por todo lo antes expuestos, con fundamento en la normativa indicada conjuntamente con los criterios jurisprudenciales señalados, es que Solicito sea declarada CON LUGAR la presente Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada por este tribunal en la presente causa y en consecuencia se deje sin efecto la misma y e oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas(…) Folios 4 al 6 y sus vueltos).
Siendo la misma admitida en fecha 22 de julio de 2015, y en esa misma fecha ordenó la notificación de las partes. Folio 07 y 08.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del año que discurre se llevó a cabo la audiencia prolongada de oposición a la medida cautelar provisional. Folio 102 y su vuelto.
En fecha 22 de febrero de 2016, los apoderados de la tercera opositora, consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, inserto del folio 77 al 95 del cuaderno principal, el cual mediante auto fechado del 24 de febrero de 2016, fue declarado extemporáneo, en virtud de que el presente asunto se encontraba en fase de mediación. Folio 96.
El día 15 de marzo de 2016, se celebró la audiencia prolongada de oposición a la medida preventiva, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y fueron agregados los escritos de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITARA:
DOCUMENTALES:
 Copia certificada de expediente Nº 13.461, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del procedimiento de reconocimiento y firma, folios 11 al 51.
 Seis (06) depósitos bancarios del Banco Bicentenario a la cuenta del ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, marcado con la letra B. Folios 79 al 84.
 Estado de cuenta de crédito otorgado al ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN. Folios 85 al 95.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada de la demanda y sentencia dictada por el tribunal en fecha 19-11-2013.
 Copia de documento de venta efectuada entre las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS y MARIA CAROLINA ARAPE VARGAS al ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN.
 Copia fotostática de comunicación suscrita por el defensor municipal de derechos de la mujer, dirigida al director de la policía de Maturín de fecha 05-07-2014.
 Copia fotostática de expediente Nº 1136 de la Oficina de Atención a la victima en la que aparece como denunciante MARIA TERESA VARGAS y como denunciado MARIA TERESA ARAPE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
 Merito favorable de los autos.
Subsiguiente, el día 17 de junio de 2016, el tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo y en fecha 04 de julio fue publicado el extenso del fallo, en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:
Omisis. “… Si bien en el presente asunto se debate como asunto principal la partición y liquidación de una comunidad conyugal ya extinguida por una sentencia definitivamente firme que disolvió el vinculo matrimonial, no es menos cierto, que la tercera se limita actuar en el presente asunto como una simple opositora a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo cual ha impedido que ella pueda protocolizar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial, el Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual se ventilo en el expediente signado con el Nº 13.461 de la nomenclatura interna de este Tribunal, dictándose sentencia el 6 de febrero del 2015, declarando con lugar la demanda. En materia registral de inmuebles el Articulo 1.920 del Código Civil establece que los actos por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase, entre ellos los enunciados en su numeral 1º, es decir, que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Por lo cual un documento privado reconocido no puede tener el mismo valor legal que el documento público, es decir, no puede anteponerse el documento privado reconocido que aun no ha sido protocolizado presentado por la tercera, frente a un documento publico que promovieron ambas partes, como lo ha sido el documento de compra- venta realizado entre las ciudadanas MARIA CAROLINA ARAPE VARGAS, MARIA ALEJANDRA ARAPA VARGAS y ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN (…) El documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 10 de agosto del 2009 anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1, Tomo 13, en la cual las ciudadanas MARIA CAROLINA ARAPE VARGAS dan en venta al ciudadano MIGUEL BULOZ ALEMAN y en la que se constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy BANCO BICENTENARIO, es el que da inicio al derecho de propiedad sobre el inmueble que invocó el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN para dar en venta mediante documento privado la totalidad del mismo a la ciudadana a la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, y es en consideración a su valor probatorio como documento público lo que este Tribunal considera que efectivamente para el momento de dicha venta y para el momento en que el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, existía un vinculo matrimonial vigente y por vía de consecuencia la existencia de una comunidad conyugal. Considera este Tribunal, para decidir la oposición a la medida cautelar de carácter provisional decretada, que para el momento de en que se decretó la misma el Tribunal lo hizo con base al poder de tutela instrumental que le otorga la ley y con el contenido del escrito de demanda, y con base a la naturaleza de las medidas precautelativa de las medidas que protegen bienes de la comunidad conyugal y que para ese momento por lo que consideró que existían elementos de convicción para decretarla. Es imperativo señalar que las medidas precautelativas que puede dictar el juez sobre bienes de la comunidad de gananciales están dentro de las conocidas como “medidas de aseguramiento”, deben realizarse con conocimiento de causa, lo que infiere que el cónyuge solicitante debe dar a conocer las circunstancias que constituyen el exceso que denuncia o el riesgo imprudente, además de señalar los efectos patrimoniales que los actos de su cónyuge puedan acarrear en perjuicio de la comunidad, aportando los elementos probatorios correspondientes, para que la comunidad, aportando los elementos probatorios correspondientes, para que el juez , comprobando los hechos, dicte medidas, sin notificar al otro cónyuge, en aras de la urgencia de la medida, la cual puede ser dictada sin consentimiento de la otra parte, y una vez que el cónyuge solicitado sea impuesto de las medidas decretadas, pueda ejercer los recursos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a los dispuesto en el artículo 466-D de la LOPNNA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la posición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2015, y que presentara la ciudadana MARIA TERESA VARGAS (…) por lo que se acuerda mantener con efecto la medida cautelar decretada, en resguardo de los derechos que corresponde ala ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS, y así se decide (…) (Folios 173 al 178 y sus vueltos).
Llegadas las actuaciones a esta alzada, por auto de fecha 25 de julio 2016, se le dio entrada al presente recurso y el día 29 del mismo mes y año, se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, estando en la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo fundamentado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente, (folios 11 al 13) y sus vueltos, y posteriormente la parte demandante presentó escrito de contrarréplica a la fundamentación (Folios 14 y 15 ambos del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En este estado esta superioridad, le otorga a la tercera opositora un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS antes identificada, quien expone: en virtud de apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva donde se declaro parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada en la causa principal del presente juicio que por partición de comunidad conyugal tiene intentado la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano MIGUEL ANDRES BULOZ, la cual pesa sobre un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos y demás características doy por reproducidas en este acto, apelación que ejercimos por encontrarse viciada dicha sentencia, vicios estos que a continuación paso a enumerar: 1. Vicio de motivación contradictorio, en virtud de haberse violado lo establecido en el ordinal 4 del art. 243 del C.P.C, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado en el escrito de formalización presentado en la oportunidad legal correspondiente y que aquí doy por reproducido en este acto, por lo que habiéndose incurrido en dicho vicio, solicito se declare nula de nulidad absoluta dicha sentencia, el 2. vicio denunciado es el de contradicción, por haberse violado lo pautado en el art 244 de C.P.C, este vicio es procedente en la parte dispositiva del fallo, en virtud que se hace inejecutable el dispositivo del fallo y que igualmente quebrantó los artículos 12 y ordinal 5 del 243 del C.P.C, igualmente fundamentado en el escrito de fundamentación presentado, por lo que podemos observar en la parte dispositiva del fallo apelado que el tribunal recurrido declare parcialmente con lugar la oposición a la medida decretada en fecha 8 de enero de 2015, pero acuerda mantener en todo sus efectos la medida cautelar decretada, en este sentido ha debido la recurrida ordenar dejar sin efecto la medida preventiva solo sobre el 50% del derecho de propiedad que tiene mi representada MARIA TERESA VARGAS y así permitirle protocolizar debidamente el documento que fuera debidamente reconocido de acuerdo a sentencia emitida en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de medida de esta misma Circunscripción Judicial, para terminar solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, se revoque la sentencia apelada y resuelva la petición planteada que es la oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado VICTOR ARGENIS CAFAÑA PALMARES, ut supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien expresa lo siguiente: actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE, la comunidad conyugal procede su liquidación por el divorcio que debe culminar por la adjudicación por la propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes lo cual puede efectuarse de manera judicial o mediante acuerdo entre las partes que integran la comunidad de gananciales al existir un procedimiento judicial de liquidación como en efecto existe sin que el mismo hubiese concluido, ninguno de los conyugue actuando separadamente puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes, por lo tanto el cónyuge, no puede disponer de la cuota parte que no le corresponde, puesto que su derecho de propiedad plena está limitado a su cuota, ya que mi representada no dio el consentimiento, es por lo que se debe mantener la medida consagrada en el artículo 588 del C.P.C., para así resguardar la cuota parte de mi representada, en la promoción de prueba se promovieron las siguientes documentales, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ANDRES BULOZ y MARIA ALEJANDRA ARAPE, en la cual se evidencia que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 30 de noviembre del 2006, y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2013 y ejecutada en fecha 03 de junio de 2014, y actualmente existe el procedimiento judicial de liquidación, es por los cuales ciudadano juez solicito se mantenga la medida para garantizar la cuota parte de mi representada y sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso de apelación en la sentencia, es todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y dada la complejidad del caso difiere el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes a las 9:45 a.m. Se deja constancia que el acto concluyó a las 10:35 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. (Folio 23 al 25 del cuaderno de apelación).

El día 29 de septiembre de 2016, fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…En el caso de marras, evidencia esta alzada que la jueza del tribunal de cognición declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha en fecha 08 de enero de 2015, y al mismo tiempo acordó mantener con efecto dicha medida cautelar, en resguardo a los derechos que corresponden a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE, lo cual no permite establecer con claridad lo decidido, en razón de lo anterior constata esta superioridad, que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación por contener motivos contradictorios entre sí, en consecuencia de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, resulta forzoso para esta alzada anular la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2016, proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena al tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente pronunciarse sobre la oposición planteada, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Por las razones antes expuestas, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 12 de julio de 2016, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, en su condición de tercera opositora; con motivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 173 al 178 del cuaderno principal, y se ordena al tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente pronunciarse sobre la oposición planteada; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (Folio 26 y 27 del cuaderno de apelación).

MOTIVA

En el caso de marras la parte recurrente aduce, que en la decisión proferida por el tribunal a quo, existe contradicción, en virtud de que los motivos aducidos por la recurrida son totalmente contradictorios, lo que acarrea según su decir la nulidad del fallo.

Así las cosas, considera esta alzada, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2008. Exp. 2007-000345.

“Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros. La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos. El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, al verificar esta superioridad el instrumento inserto al folio 14 y su vuelto del cuaderno principal, se evidencia que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público; aún cuando este le fue otorgado un reconocimiento en su contenido y firma por un tribunal de la República, el mismo carece de la protocolización ante la oficina de registro público correspondiente, requisito este que solo hace nacer un derecho frente a terceros, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano y al criterio casacional de nuestro Máximo Tribunal, jamás ostentará el carácter de un documento público. Por tal motivo, no resulta errado el análisis realizado por la jueza del tribunal de la causa. Y así se decide.

Explanado lo anterior, llama la atención a este tribunal que la jueza del juzgado de la causa a pesar de haber realizado acertadamente la distinción entre un documento público y un documento privado, acuerda declarar parcialmente con lugar la oposición planteada y ordena mantener los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que a todas luces resulta contradictorio, pues el juez como director del proceso está en la obligación de tomar su decisión de conformidad con las pruebas aportadas por las partes contendientes; en tal caso la jueza del tribunal a quo, debió declarar con o sin lugar dicha oposición y consecuencialmente mantener o dejar sin efecto la misma, según el caso; situaciones estas que no evidencia esta alzada en la presente causa, lo que conlleva que el fallo proferido se haga inejecutable. Y así se decide.

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado, en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones. La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, cabe destacar que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

En consecuencia de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, resulta forzoso para esta alzada anular la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2016, proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena al tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente pronunciarse sobre la oposición planteada, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Por las razones antes expuestas, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 12 de julio de 2016, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, en su condición de tercera opositora; con motivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, tal como se hará de manera clara y precisa en parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 12 de julio de 2016, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, en su condición de tercera opositora; con motivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES MIGUEL BULOZ ALEMAN, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 173 al 178 del cuaderno principal y se ordena al tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente pronunciarse sobre la oposición planteada sin incurrir en el vicio delatado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 2:08 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/***
Exp. Nº 012420