PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-17.091.021 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY MARIA MEJIAS y ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.916 y 166.244, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v.-10.838.603 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nro.15.427.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-17.091.021 y de este domicilio, debidamente asistido por su abogada apoderada DAYSI MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.298.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.916, y de este domicilio, en la cual expone: Que desde el año 2007, adquirió la propiedad de una casa ubicada en las Carolinas distinguida con el número A-12, ubicada en la Manzana A del Conjunto Residencial Caño E´Cruz, situada en el sector denominado La Carolina, identificado como microlote 3, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual esta registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el numero 47, folio 354 al 358, Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre del año 2007, de fecha 20 de julio del mismo año…asimismo alega que el anterior inmueble en litigio estaba arrendada por el anterior dueño la cual le arrendó al ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, supra identificado al cual al momento que compró la referida casa le pido la desocupación ya que no tenía intenciones sino de habitar la casa, el cual le manifestó que el no pensaba desocupar, ni pagarle los meses de canon de arrendamientos, por lo que ha decidido demandar por la vía reivindicatoria, a los fines de rescatar la posesión del identificado inmueble, para proteger los derechos civiles y constitucionales que le han sido lesionados, ya que vive en condiciones de hacinamiento, alquilando desde esa fecha en una habitación en la Avenida Bombona con calle Trinidad casa Nro.83, junto con su esposa…y es por lo anteriormente y en conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, demanda al ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, para que convenga a entregar el inmueble, libre de persona y cosas, y así como en perfectas condiciones de habitabilidad, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500.000,00)…Asimismo solicitó Medida cautelar innominada de ocupacion a su favor.
Admitida la demanda en fecha 28 de Octubre de 2.014, se ordenó el emplazamiento del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.10.838.603, domiciliado en Las Carolinas N° A-12 Manzana A del Conjunto Residencial Caño E´Cruz, Sector la Carolina, Microlote 3, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre del año 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Alejandro Gómez, debidamente acompañado por abogada apoderada y solicito se le fije un día y una hora a los fines de practicar la citación del demandado, y de igual forma solicitó copia certificada de la causa. Y por auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, acordó lo solicitado fajándose la fecha y las copias solicitadas.
En fecha 15 de abril del año 2015, compareció por ante este juzgado el ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMEZ MEJIAS, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión y solicitó se le fije nueva fecha a los fines de lograr la citación de la parte demandada y colocó a disposición el transporte para practicar la misma, del mismo modo y en la misma fecha consignó poder apud acta que le fuere conferido a los abogados DAISY MARÍA MEJIAS y ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ; en este sentido el tribunal le fijo nueva oportunidad en auto de fecha 21 de abril del año 2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó boleta de citación sin haber sido posible de logar la misma, dejándose constancia que dicho demandado no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 04-07-13, compareció la ciudadana DAISY MARÍA MEJIAS abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.916, y solicitó se declarara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto la causa ha permanecido inactiva procesalmente por más de un año.

Ahora bien observa este sentenciador que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 15 de Abril del año 2015, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena su expedición.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:20 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/nlo.-
Expediente Nro. 15.427