REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016.
206° y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.345.520, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 204.533.

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que en fecha 20/12/2.003, inicio relación concubinaria de mutuo acuerdo, de manera consecuente, ininterrumpida, publica, notoria y en plena armonía, a la vista y conocimiento de familiares, amigos y vecinos, con el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI (hoy de cujus); decidiendo en fecha 09/04/2.014 regular su relación concubinaria bajo la modalidad de Unión Estable de Hecho, según consta de Registro N° 282, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de Maturín, el cual acompaño marcado “A”. Agregó que su unión gozaba de excelente armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, reinando el respeto, la consideración, cooperación, asistencia y mutuo amor que se mantuvo por diez (10) años, hasta el día 03/10/2.014, fecha en la cual falleció el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI en esta ciudad de Maturín, según consta de copia del Acta de Defunción N° 2.392, que acompaño marcada “B”. Explicó además que antes de la regularización de su unión concubinaria ya tenían su menor hijo, el cual nació en esta ciudad de Maturín, el 01 de Agosto de 2.001 y fue reconocido por su padre, y para el momento en que decidieron vivir bajo el mismo techo, contaba con tres años de edad, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que acompaño marcada “C”.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva declarar judicialmente que existió la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, desde el día 20/12/2.003, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 03/10/2.014.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16/01/2.015, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Posteriormente, habiéndose publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal (folios 12,13 y 15), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 01/07/2.015 compareció el Defensor Judicial y consignó ejemplar del diario “El Periódico” contentivo de la publicación de un comunicado dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés en la causa. En esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Hasta la presente fecha ninguna persona que tenga interés en el presente juicio, se ha puesto en contacto conmigo, de ninguna manera ni a través de ningún medio, a pesar de haberlo hecho de conocimiento público mediante aviso de prensa que corre inserto en el presente juicio. TRES: Razón por la cual doy contestación genérica a dicha demanda y de la misma forma, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…”
Siendo la oportunidad correspondiente solo la parte actora consigno escrito de pruebas.
Consta al folio 41, auto mediante el cual el Tribunal, en vista de la imposibilidad de notificación del Abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN en su condición de Defensor Judicial, y previa solicitud de parte, designa como nuevo Defensor Judicial al Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien una vez notificado acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Ninguna de las partes presentó informes, y en fecha 01/03/2.016 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.
En fecha 21/04/2.016 compareció la parte demandante y solicitó se librara edicto nacional dirigido a los herederos conocidos del ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI. En respuesta a ello el Tribunal el tribunal emite edicto para ser publicado en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”.
A través de escrito de fecha 16/05/16 comparecieron los ciudadanos CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ y MARILENA TRINIDAD MUZIOTTI MOYA, e hicieron constar, entre otras cosas, que su padre el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, mantuvo durante aproximadamente diez (10) años, una relación concubinaria con la ciudadana MILENA COROMOTO MARTINEZ, en la cual procrearon un hijo de nombre SAMAEL JOSE ANTONIO. Así mismo, consignó la parte actora, declaración notariada de los ciudadanos ANA CAROLINA MUZIOTTI VALLERA, ELENEIDA TRINIDAD MUZIOTTI VALLERA, YAJAIRA TRINIDAD MUZIOTTI DE QUIJADA, LUIS JOSE MUZIOTTI MOYA y HENRY JOSE MUZIOTTI MOYA, quienes hicieron constar el mismo hecho, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI y MILENA COROMOTO MARTINEZ.
Por auto de fecha 14/07/2.016, vista la solicitud de la parte actora, el Tribunal libra edicto dirigido a los ciudadanos LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, ENEIDA TRINIDAD MUZIOTTI ESPINOZA, ALBA MARINA MUZIOTTI LA ROSA, ANA KARINA MUZIOTTI LA ROSA y ROSA MARGARITA MUZIOTTI BRAVO, en su condición de herederos conocidos del ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI. El cual una vez publicado en el diario “EL NACIONAL” (29/07/2.016) y consignado, fue agregado a los autos y fijado a las puertas del Tribunal.

III
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, las mismas se rigen en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:

Pruebas de la parte Demandante:
- Copia simple de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, anotado en el Acta N° 282, de fecha 09/04/2.014.
Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI y MILENA COROMOTO MARTINEZ, de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho entre ellos, así como su inicio. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno. Y así se decide.

- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el N° 2.392, de fecha 04/10/2.014.
Con la cual se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 03/10/2.014, quien tenía su domicilio en la Calle Azcue, entre Calle Pichincha y Bombona de esta ciudad. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. En consecuencia por ser un documento público se tiene como plena prueba. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento del menor SAMEL JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD.
Se trata de copia simple de un documento público, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de la misma se demuestra, además de los datos de nacimiento del presentado, el vínculo de filiación entre éste y sus padres, los ciudadanos LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI y MILENA COROMOTO MARTINEZ. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana MILENA COROMOTO MARTINEZ y el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI sostuvieron una relación concubinaria, durante la cual procrearon un hijo, siendo incluso reconocida por los hijos del de cujus, habidos en otra relación, quienes manifestaron ante este Tribunal que la misma data de aproximadamente 10 años, hasta la fecha de fallecimiento del concubino (03/10/2.014). Declaraciones a las cuales este Juzgado les concede pleno valor probatorio. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como del reconocimiento de los herederos comparecientes, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.670.855, desde el mes de Diciembre del año 2.003 hasta la fecha de fallecimiento del mismo 03 de Octubre del año 2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Octubre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. Nº 15.479