REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de octubre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Luís Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.755, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.831, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Palacios Servicios, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, endecha 02 de mayo de 1997, bajo el Nº 62, libro 3-A, correspondiente al segundo trimestre del mencionado año, posteriormente modificada en dos oportunidades; la primera el 8 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, tomo 4-A y la segunda el 3 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Emilio Araguayan y Eduardo Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.002 y 64.392 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 36 de las actas que conforman el presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Canteras Orientales 2.000, C. A., domiciliada en la ciudad de punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, tomo A-5, de los libros llevados por ese despacho, en la persona de su Presidente ciudadano, Gaspar Ramón Brazón Velásquez y /o su Vice-Presidente ciudadano Antonio José Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.106 y V-5.390.469 respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 8.541
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido ocho (8) años desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 28 de octubre 2008, sin haberse logrado la intimación de la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por el ciudadano Luís Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.755 endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Palacios Servicios, C. A. contra la Empresa Canteras Orientales 2.000, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano, Gaspar Ramón Brazón Velásquez y /o su Vice-Presidente ciudadano Antonio José Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.106 y V-5.390.469 respectivamente, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 8.541
Abg. GP/Tatiana C.