REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de octubre 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES CANTILICIO, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 44, tomo 33, primer trimestre del año 1993; y con las facultades previstas en los estatutos de la misma.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CHACIN, Inpreabogado nro. 76783.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGURO.


ACCIÓN DEDUCIDA: (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE N°: 9265


ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 25 de agosto 2003, contentivas de la demanda por (COBRO DE BOLIVARES) incoada por el ciudadano OSCAR JOSE CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.106.255 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES CANTALICIO contra la Empresa Multinacional de Seguro, en fecha 27 agosto de 2003; este Tribunal fijo tres días de despacho siguientes para decidir sobre la inhibición proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por motivo de (COBRO DE BOLIVARES) y visto que el Tribunal fijo un lapso de tres días de despacho siguientes para sentenciar sobre la presente causa, en fecha 27 de agosto de 2003; en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por (COBRO DE BOLIVARES), interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.106.255 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión de Conductores Cantalicio contra la Empresa Multinacional de Seguro; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes:

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 9265
Abg. GP/MP/mp’