REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACION  DEL TRABAJO
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN 
 
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 
 
Maturín, treinta y uno  (31) de octubre  de 2016 
 
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: NP11-S-2016-000110
 
 
Se inició el presente  proceso no contencioso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO  por  ante la Unidad de  Recepción y Distribución de Documentos  de este  Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de octubre de 2016, la cual una vez distribuido le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de esa Jurisdicción Laboral y le dio entrada el día  27 de octubre de 2016.
 
 
El escrito fue presentado por la  abogada ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, domiciliada  en esta  Ciudad, en su carácter de apoderada judicial de la  entidad de  Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A,  Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción  Judicial  del Distrito Capital y Estado  Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001,  bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto,  con sucesivas  modificaciones, siendo la última de ellas  la inserta  ante la misma  Oficina de  Registro Mercantil, en fecha 17 de junio de 2008,  domiciliada en la ciudad de Caracas,  mediante la cual se realizó Oferta Real De Pago y Depósito, por la cantidad de DIECINUEVE MIL  SETECIENTOS VEINTE  BOLÍVARES CON DIECISEIS  CENTIMOS (Bs.19.720,16) a favor del Ciudadano PEDRO MANUEL CAÑAS GUTIERREZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.222.612.
 
	
 
	Alega la entidad de Trabajo oferente en su escrito, que el prenombrado  ciudadano en fecha 03 de noviembre de 2015,   ingresó a prestar sus servicios para la entidad  oferente,   ocupando el cargo de obrero de Taladro, cargo éste  que ejerció  hasta el día 13 de enero de 2016, terminando la relación de trabajo por motivo de abandono de trabajo, ya que desde esa fecha  el trabajador  oferido no volvió  a cumplir  sus funciones, es decir  que abandonó su puesto de trabajo y que a pesar de las múltiples llamadas  que se la ha realizado, han sido infructuosas todas las diligencias  practicadas, por lo que  la entidad oferente considera  que el hecho de no localizar al  oferido, es como una negativa  de su parte de recibir el monto de sus prestaciones sociales, dichas  cantidades alegan  esta  contenida  en un cheque  del Banco Provincial  el cual identifican en  el contenido del escrito, más  sin embargo no se anexó copia del  referido cheque, motivo por el que  solicita que la notificación del oferido se haga  en la dirección  siguiente: BRISAS  DEL SUR, SECTOR 2, CALLE NICARAGUA, CASA 1, PARROQUIA JOSE  ANTONIO PAEZ, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR. 
 
 
	Tal y  como se observa  del contenido del escrito  en el que se hace la oferta, la entidad de  Trabajo  oferente esta ubicada  en la  ciudad de  Caracas,  y la dirección del oferido esta   ubicada  en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
 
 		
 
	Finalmente  en el mismo escrito, la  entidad oferente solicita que  este  Juzgado Primero de Primera instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad del estado Monagas,  practique la notificación del  oferido.  
 
	
 
Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para  ordenar la apertura  de la cuenta   de ahorros a nombre del oferido, este  Tribunal observa  del contenido de la oferta  en referencia,   que el domicilio del trabajador   a quien se  le quiere  notificar de la OFERTA  REAL DE PAGO Y DEPOSITO   objeto del ofrecimiento, se encuentra en  Ciudad Bolívar,  Estado Bolívar.
 
	A tal efecto  necesario  es  verificar el contenido del artículo  819 del Código de Procedimiento Civil, que  por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo establece: 
 
    “…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial  del lugar convenido para el pago y cuando no haya  convención especial  respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”  Negrillas del Tribunal remitente.  (subrayado y negrillas del Tribunal)
 
	
 
Ahora bien,  este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a revisar  el contenido del mismo  artículo citado anteriormente y a tal efecto observa  que el artículo 819 señala que la Oferta  real se hará por intermedio de cualquier  Juez  territorial a saber:
 
 
1.- “…del lugar convenido para  el pago”
 
2.- “…  cuando no haya  convención  especial  respecto del lugar del pago, en el  domicilio o residencia del  acreedor”  y 
 
3.- “…en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” 
 
 
De la  norma  trascrita se observa que  establece  tres  lugares diferentes  en la cual se puede   hacer la oferta real de pago, por lo que al aplicar la norma  al caso en referencia, el cual se trata  de una Oferta de los  conceptos derivados  de la relación de trabajo entre la entidad de  Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, y el   ciudadano  PEDRO MANUEL CAÑAS GUTIERREZ,  por lo que aplicando el contenido  de la  norma  en referencia,  se observa  que  la Oferta  Real de Pago y Deposito  no señala   cual fue el lugar   convenido para el pago de  los derechos derivados de dicha relación laboral, ni señaló tampoco  el lugar  escogido para la ejecución   del contrato,  por lo que al no haber señalado estos  elementos determinantes  para tener claridad  cuales  son los  tribunales   competentes  por el territorio, no corresponde  a este  Tribunal subsanar la omisión  de este requisito. Así se declara. 
 
 
 En la segunda  premisa,  y por cuanto la oferta  real de pago y Deposito  no estableció   el lugar donde   las  parte convinieron el pago de los derechos  laborales; por vía de consecuencia   debemos    aplicar entonces la  tercera  premisa, es decir el lugar para  el pago  de las  prestaciones sociales sería en el domicilio o en la residencia del  acreedor en este caso el Tribunal del lugar   donde  reside  el acreedor, es decir  el del domicilio del ciudadano PEDRO MANUEL CAÑAS GUTIERREZ,  dicho domicilio  es muy claro  para la  entidad de  Trabajo oferente CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
 
		
 
Por todo lo antes  expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera  que no es  competente  por el territorio para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO,  por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales laborales competentes por el territorio  del Estado Bolívar. 
 
 
DECISIÓN
 
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 
 
 
 
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud  de OFERTA  REAL DE PAGO Y DEPOSITO planteada  por la  entidad de  Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. a favor del ciudadano PEDRO MANUEL CAÑAS GUTIERREZ
 
 
 
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en los Juzgados  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los  treinta y un días del mes de octubre de Dos Mil Diez dieciséis  (2016). Año 206 ° de la Independencia y 157º de la Federación.
 
DIOS y FEDERACION
 
 
                                           LA JUEZA 
 
 
ABOG. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.
 
 
 
 
 
EL (LA ) SECRETARIO (A)
 
 
 
 
En esta misma  fecha  siendo las 3:15 de la tarde se dictó y  público la anterior sentencia. Conste
 
 
 
 
EL (LA ) SECRETARIO (A)
 
 
 
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