REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157º
ASUNTO NP11-L-2014-000476
DEMANDANTE Ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA ARAY, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.511.323.
ABOGADA ASISTENTE ABG. MARIA MERCEDES LOPEZ RODRIGUEZ, IPSA N°. 146.382.
DEMANDADO ESSENZA, C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.014, la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA ARAY, cédula de identidad N°. V-15.511.323, asistida por la Abogada MARIA MERCEDES LOPEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.382, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ESSENZA, C.A. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2014, se admite en fecha 14 de mayo de 2014. Y se ordenó librar carteles de notificación, en contra de la Entidad de Trabajo ESSENZA, C.A. En fecha 13 de Octubre de 2014 y 18 febrero de 2015, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a los fines de solicitar información de las Resultas del exhorto de notificación, Consta en autos la resultas negativa de exhorto de notificación de la Entidad de Trabajo demandada ESSENZA, C.A, y certificación de secretaria en fecha 14 de julio de 2015, razón por la cual este Tribunal instó en fecha 15 de julio de 2015 a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2015 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogado Christina Gómez Rodríguez y ratifica el auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte demandada, y por cuanto la parte actora no ha suministrado la dirección del demandado, sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de la fecha en que se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección el día treinta (30) de septiembre de 2015, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 05 de mayo de 2.014, cuando presento el libelo de la demanda y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. CHRISTINA GÓMEZ RODRIGUEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)


CGR/cgr