REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de octubre del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO Nº. NP11-L-2016-000723
DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ANTONIO ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 10.301.163.
APODERADA JUDICIAL: Procuradora del Trabajo Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 116.852.
DEMANDADO: PROMOTORA PAZO REAL, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la Procuradora del Trabajo Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO ROMERO HERRERA, cédula de identidad N° V-10.301.163 presenta demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo PROMOTORA PAZO REAL, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha doce (12) de agosto de 2016, se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a dictar un auto en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, asimismo se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogado Christina Gómez Rodríguez y se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, fue realizada la certificación por Secretaria de la notificación positiva de la Apoderada Judicial de la parte demandante, transcurriendo más de dos (02) días hábiles sin haber efectuado la corrección ordenada y sin dar cumplimiento a lo especificado.
Es de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para determinar la responsabilidad de las personas a quienes se demanda, lo que apoya a que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por ciudadano HENRY ANTONIO ROMERO HERRERA, en contra de la Entidad de Trabajo PROMOTORA PAZO REAL, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE

Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)

CGR/cgr