REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de octubre de 2016
206° y 157°

No. Expediente: NP11-L-2016-000589.
Parte Demandante: JOSE DIAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.154.143, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.42.284.
Parte Demandada: GENERAL DE SEGURIDAD 2000, C.A. y CONCESIONARIO MIKIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 01 de Julio de 2016, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Díaz Figuera, en contra de la empresa General De Seguridad 2000, C.A. Y Solidariamente Concesionario Mikia, C.A. Recibida la causa por este juzgado, en la misma. Admitiéndose en fecha 06 de julio de 2016, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, estando la presente causa en la fase de notificación de las partes demandadas, en fecha 13 de octubre de los corrientes, mediante diligencia el ciudadano José Díaz Figuera, actuando en su carácter de demandante, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala desiste de la acción y del procedimiento, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la presente causa, el ciudadano José Díaz Figuera, actuando como accionante en la presente causa, asistido debidamente por el abogado Errico Desiderio Scala, en diligencia de fecha 13-10-2016, desistió expresamente de la demanda en contra de la empresa GENERAL DE SEGURIDAD 2000, C.A., liberando totalmente al demandado solidario Concesionario MIKIA, C.A. de su responsabilidad, consignando copia del cheque Nº S92 36003308, por la cantidad de Bs. 47.000, que le hiciere la empresa del Banco de Venezuela, y manifiesta haber recibido en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 23.000,00, desistiendo en consecuencia de la presente acción y del procedimiento.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, quien desiste es el propio demandante ciudadano Jose Diaz, asisitido por el abogado Errico Desiderio Scala, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En relación al tercer requisito, puede evidenciarse a través de las copias del cheque emanado de la empresa demandada el consentimiento de ella, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento del procedimiento contra la demandada empresa General De Seguridad 2000, C.A. y Solidariamente Concesionario Mikia, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el procedimiento intentado por el ciudadano JOSE DIAZ FIGUERA, en contra de las empresas General De Seguridad 2000, C.A. y Solidariamente Concesionario Mikia, C.A..., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretario (a),