REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2014-000337
Visto el escrito de oposición de medida de embargo presentado por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., basado en lo siguiente “…..En el transcurso de tiempo en el que estuvo el expediente en el máximo Tribunal, se dirigió a nuestras o nuestras oficinas, el ciudadano ENRY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.953.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.492.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, solicitando el pago de la sentencia, requerimiento motivado a sus a sus familiares que debían ser atendidos con suma urgencia, por lo que se acordó no esperar lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación generados por la condenatoria del daño moral y celebrar una transacción extrajudicial en fecha 27/08/2015m, en la cual se pactó pagar la cantidad de Bs. 288.997,18…….” (Negrillas y Cursiva de quien decide)
De la revisión minuciosa de las actas procesales que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia Observa, que el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 288.997, 18) realizado al accionante mediante lo que la parte accionante alega señalar una transacción, ello corresponde a un adelanto de lo condenado por sentencia definitivamente firme. A los efectos el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras esgrime lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negritas, Cursivas y subrayadas de quien decide)
Del artículo señalado, se puede observar claramente que el escrito presentado mediante diligencia en fecha 23 de mayo de 2016, aunado a ello no hubo impugnación de experticia complementaria del fallo, tampoco hubo manifestación alguna en contra del auto de ejecución voluntaria.
Es importante destacar que el escrito de oposición al embargo solicitado el día 05 de Octubre de 2016, se basó en la misma transacción referida en este pronunciamiento, a su efecto el numeral 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Realmente este artículo señala, que sí el demandado considera que pagado totalmente la deuda, es decir en este caso debe presentar documento autentico donde se verifique el pago, que la transacción halla homologada ante las autoridades o funcionarios competentes. En el caso de marras la transacción presentada el 23 mayo de 2016, carece de auto de homologación, la misma no fue presentada ante el Tribunal de la causa u otro donde estuvieren los cursando los recursos, carece en los requisitos mínimos señalados por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y trabajadoras por tal motivo y las consideraciones señaladas este Tribunal declara: niega la oposición continua el embargo ejecutivo contra la empresa demandada.
La Jueza Titular,
Abg. Marileudis Gallardo
El Secretario (a)
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