REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000390.
PARTE ACTORA: RAMON SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.025.063.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: CAUCHORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.943.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



NARRATIVA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la Procuradora de Trabajo, Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.025.063, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo CAUCHORIENTE, C.A.

Distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien luego de realizar la revisión de la causa, ordenó su admisión en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Una vez notificada la parte accionada, tal y como se evidencia de la consignación positiva realizada por el Alguacil, así como de la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal del Cartel de Notificación, el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente; se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, el día martes treinta (30) de junio de dos mil de dos mil dieciséis (2016), dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para los días 13 y 26 de julio, 03 de agosto , 21 de septiembre y 04 de octubre de 2016.

En tal sentido, se deja constancia que el día de hoy, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya acta este Juzgado dejó constancia, que la parte demandante, ciudadano RAMON SERRANO, ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial constituida, Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, a la realización de la prolongación de Audiencia Preliminar, tal y como consta en autos al folio 38 del presente expediente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de parte accionada, la entidad de trabajo CAUCHORIENTE, C.A, representada por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA.

Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.



DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano RAMON SERRANO, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano RAMON SERRANO contra la entidad de trabajo CAUCHORIENTE, C.A.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

Abg.



PAO/pao.-