REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2015-000776.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA Y ALEUTERIO PATETE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V.-9.290.791, y 4.623.547 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES ROJAS, SANBRINA TERESA SANTILLO MENESES, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746 y 238.404, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONCRETERA MUSELLI, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 02.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, EMILIA CAROLINA SALINA GARCIA y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075, 241.432, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA Y ALEUTERIO PATETE ORTIZ, supra identificados, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, SANBRINA TERESA SANTILLO MENESES, igualmente identificadas, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que los accionantes en su escrito libelar, que en fecha 22 de agosto de 2005 y 02 de mayo de 2005, que ingresaron a esta ciudad de Maturín a prestar servicios a tiempo indeterminado, como cauchero y mecánico de equipos pesado de segunda, respectivamente en la entidad de trabajo, CONCRETERA MUSELLI ,C.A.,en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, en una jornada de trabajo ordinaria diurna, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, y Regida por la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, laborando 10 horas diarias, continuas, excediendo un hora, la jornada legal establecida de 9 horas diarias de trabajo efectivo, en la cual la entidad de trabajo no le otorgara el tiempo necesario para el descanso y alimentación, debiendo permanecer en sus puestos de trabajo a las órdenes del empleador, al respecto aducen que contraviene de manera flagrante, los Artículos 190 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 168 y 169 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 05 de la Convención colectiva de la Construcción.

Por otra parte aducen que en lo que se refiere a los periodos vacacionales alegan que los mismos no los disfrutaron de manera efectiva así como tampoco devengaron monto alguno por ello, de igual modo, en lo que tiene que ver con los correspondientes Bonos Vacacionales en esto períodos. Del mismo modo destacan que en cuanto a los días de descanso legal y convencional se refiere que la mencionada entidad de trabajo accionada, los pagaba a salario básico, cuando lo procedente era pagarlo a razón de salario normal, adicionalmente la correspondiente alícuota de bono de asistencia, delatando de esta manera que no están reclamando pago de días de descanso trabajados, y debe quedar aclarado, sino que tales días debe ser pagados a salario básico y no salario normal, se haya trabajados o no. En otro orden de idea mencionan que en fecha 08 de diciembre de 2014 y 22 de julio de 2015, respectivamente, se retiraron voluntariamente de sus puestos de trabajo devengando en el primer caso Bs. 194,22 que es el salario básico que debe tomarse en cuenta como base de cálculo y un salario promedio o normal diario de 240 y en el segundo caso un salario básico de 377, 51, que es el salario básico que debería tomarse en cuenta como base de cálculo y un salario promedio o normal diario de 453,01, calculado y establecido por la empresa, sin embargo a ese salario promedio no se le incluyó la alícuota por horas extras y bono de asistencia, el cual forma parte integrante del salario.

Fundamentan su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 59, 74, 101, 104, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 117, 118, 131, 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en los artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las Cláusulas 1, 6, 37, 38, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demandan a la entidad de trabajoCONCRETERA MUSELLI, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

En cuanto al demandante JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA:
Garantía de Prestaciones Sociales: 664 días x 451,6 = Bs. 299.862,4. Bono Vacacional: 567 dias x 194,22= Bs. 110.122,74. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 19,98 dias x Bs. 194,22 = Bs. 3.880,51. Utilidades Fraccionadas: 24,99 días x Bs. 326,44 = Bs. 27.772,05. Otros Conceptos: Descanso Convencional y legal año 2005 (sábados): 5,25x18 días = 96,05. Descanso Convencional y legal año 2005(domingos): 6,59x18 días = 95,04. Descanso Convencional y legal año 2006 (sábados): 6,15x 52 días = 319,8. Descanso Convencional y legal año 2006(domingos): 6,15 x 52 días = 319, 8. Descanso Convencional y legal año 2007 (sábados): 7,38 x 52 días = 383,76. Descanso Convencional y legal año 2007 (Domingos): 7,38 x 52 días = 383, 76. Descanso Convencional y legal año 2008 (sábados): 8,85 x 52 días = 460,00. Descanso Convencional y legal año 2008 (domingos): 8,85 x 52 días = 460, 00. Descanso Convencional y legal año 2009 (sábados): 10,63 x 52 días = 552,76. Descanso Convencional y legal año 2009 (domingos): 10,63 x 52 días = 552, 76. Descanso Convencional y legal año 2010 (sábados): 14,71 x 52 días = 764,92. Descanso Convencional y legal año 2010 (domingos): 14,71 x 52 días = 764, 92. Descanso Convencional y legal año 2011 (sábados): 18,38 x 52 días = 955,76. Descanso Convencional y legal año 2011 (domingos): 18,38 x 52 días = 955, 76. Descanso Convencional y legal año 2012 (sábados): 22,98 x 52 días = 1.194,96. Descanso Convencional y legal año 2012 (domingos): 22,98 x 52 días = 1.194,96. Descanso Convencional y legal año 2013 (sábados): 25,95 x 52 días = 1.194,4. Descanso Convencional y legal año 2013 (domingos): 25,95 x 52 días = 1.349,4. Descanso Convencional y legal año 2014 (sábados): 38,84x 52 días = 2.019,68. Descanso Convencional y legal año 2014 (domingos):38,84 x 52 días = 2.019,68. Horas Extras Año 2006: Bs.240 x 6,00 = Bs. 1.440,00. Horas Extras Año 2007: Bs.240 x 7,17 = Bs. 1.722,00. Horas Extras Año 2008: Bs.240 x 9,00 = Bs. 2.085,00. Horas Extras Año 2009: Bs.240 x 10,5 = Bs. 2.520,00. Horas Extras Año 2010: Bs.240 x 14,29 = Bs. 3.431,79. Horas Extras Año 2011: Bs.240 x 18,00 = Bs. 4.289,19. Horas Extras Año 2012: Bs.240 x 22,33 = Bs. 5.360,79. Horas Extras Año 2013-2014: Bs.288 x 25,22 = Bs. 7.263,36. Horas Extras Año 2014-08-12-2014: Bs.288 x 37,76 = Bs. 10.874,88. Monto Total: Bs. 550.345,2. Monto Pagado: Bs. 34.850,95. Monto a Pagar: Bs. 515.494,25.

En cuanto al demandante ciudadano ELEUTERIO PATETE ORTIZ.
Garantía de Prestaciones Sociales: 664 días x 451,6 = Bs. 299.862,4. Bono Vacacional: 630 días x 377,51= Bs. 237.831,3. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 19,98 dias x Bs. 194,22 = Bs. 3.880,5. Utilidades Fraccionadas: 24,99 días x Bs. 599,38 = Bs. 14.978,50. Otros Conceptos: Descanso Convencional y legal año 2005 (sábados): 6,59 x 33 días = 217,47. Descanso Convencional y legal año 2005(domingos): 6,59x 33 días = 217, 47. Descanso Convencional y legal año 2006 (sábados): 6,15x 52 días = 342,68. Descanso Convencional y legal año 2006(domingos): 6,15 x 52 días = 342, 68. Descanso Convencional y legal año 2007 (sábados): 9,25 x 52 días = 481,00. Descanso Convencional y legal año 2007 (domingos): 9,25 x 52 días = 481, 00. Descanso Convencional y legal año 2008 (sábados): 11,10 x 52 días = 577,2. Descanso Convencional y legal año 2008 (domingos): 11,10 x 52 días = 577,2. Descanso Convencional y legal año 2009 (Sábados): 13,33 x 52 días = 693,16. Descanso Convencional y legal año 2009 (domingos): 13,33x 52 días = 693, 16. Descanso Convencional y legal año 2010 (sábados): 16,66 x 52 días = 866,32. Descanso Convencional y legal año 2010 (domingos): 16,66 x 52 días = 866, 32. Descanso Convencional y legal año 2011 (sábados): 20,82 x 52 días = 1.0892, 64. Descanso Convencional y legal año 2011 (domingos): 20,82 x 52 días =1.082.64. Descanso Convencional y legal año 2012 (sábados): 26,03 x 52 días = 1.353,56. Descanso Convencional y legal año 2012 (domingos): 26,03 x 52 días = 1.353,56. Descanso Convencional y legal año 2013 (sábados): 32,54 x 52 días = 1.692,08. Descanso Convencional y legal año 2013 (domingos): 32,54 x 52 días = 1.692,08. Descanso Convencional y legal año 2014 (Sábados): 44,00x 52 días = 2.288,00. Descanso Convencional y legal año 2014 (domingos):44,00 x 52 días = 2.288,00. Descanso Convencional y legal año 2015 (Sábados): 75,50x 52 días = 3.926,00. Descanso Convencional y legal año 2015 (domingos):75,50 x 52 días = 3.926,00. Horas Extras Año 2006: Bs.240 x 7,49 = Bs. 1.798,59. Horas Extras Año 2007: Bs.240 x 9,00 = Bs. 2.159,19. Horas Extras Año 2008: Bs.240 x 11,00 = Bs. 2.545,39. Horas Extras Año 2009: Bs.240 x 11,10= Bs. 2.665,00. Horas Extras Año 2010: Bs.240 x 16,19 = Bs. 3.886,19. Horas Extras Año 2011: Bs.240 x 21,00 = Bs. 4.962,79. Horas Extras Año 2012: Bs.240 x 25,30 = Bs. 6.073,00. Horas Extras Año 2013: Bs.288 x 31,64 = Bs. 9.112,32. Horas Extras Año 2014: Bs.288 x 42,77 = Bs. 12.317,76. Horas Extras Periodo 01-01-2015 al 22-05-2015: Bs.120 x 73,45 = Bs. 10.874,88. Monto Total: Bs. 1.072.082,58. Monto Pagado: Bs. 151.189,20. Monto a Pagar: Bs. 920.893,38.

Los accionantes estimando la presente acción de demanda en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTAY TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.436.387,63). Adicionalmente demanda los intereses de mora, así como también las costas procesales generadas en la presente causa y la corrección monetaria.

La demanda es recibida en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha once (11) de agosto de 2015, (f. 46), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio José Armando Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajoCONCRETERA MUSELLI, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 134 y 145 del expediente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha siete (07) de marzo de 20156, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha ocho (08) de marzo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 153, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de abril de 2016 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los actores José Rafael Márquez y Eleuterio Patete Ortiz y su apoderada judicial la Abogada, Ivanova Meneses, inscrita en, por una parte y por la otra compareció el Abogado José Armando Sosa, antes identificados. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó audiencia. En este estado se le otorgó a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente, se dio inicio a la etapa de evacuación de pruebas, comenzando con las testimoniales, el cual se dejó constancia que sólo promovió testigo la parte demandada, quien una vez realizado su anunció indicó al Tribunal que los mismos no se encontraban presentes y solicitó se le otorgara una nueva oportunidad, siendo acordado por el Tribunal una única oportunidad luego, se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte actora, en cuanto a las documentales se dejó constancia que la ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Respecto a la exhibición de documentos solicitada concernientes al actor José Rafael Márquez Calzadilla, se dejó constancia que la parte demandada exhibió un cúmulo de documentos, de los cuales una vez revisado por la Jueza y las partes, solamente se encontraron 3 recibos de pagos de salarios y un voucher; y en cuanto a la exhibición de la liquidación de prestaciones, esta documental fue anexada en su escrito de pruebas y corre inserta al folio 90 de las actas. En tal sentido, la Jueza que preside la audiencia acuerda la prolongación de la presente audiencia de Juicio.

En fecha 31de mayo de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los actores José Rafael Márquez y Eleuterio Patete Ortiz y su apoderada judicial la Abogada, Ivanova Meneses, por una parte y por la otra compareció el Abogado José Armando Sosa, antes identificados. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, dejándose expresa constancia que solo comparecieron los ciudadanos Rafael Rodríguez Fermín, José Yagua Rojas, Aníbal Rafael González y José Luis Urbano, cédulas de identidad Nros. 13.813.390, 4.717.481, 8.355.728 y 13.654.718, respectivamente, quienes respondieron a todas las preguntas y repreguntas formuladas, por otra parte se declaró desiertos los testigos que no comparecieron, realizando las partes las observaciones pertinentes. En este estado este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia.

En fecha 14 de julio de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de los actores José Rafael Márquez y Eleuterio Patete Ortiz y sus apoderadas judiciales Abogadas y Sabrina Santillo, Ivanova Meneses, por una parte y por la otra compareció el Abogado José Armando Sosa antes identificados. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición de la Nómina Activa de Trabajadores durante el periodo 2005-2015, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y el Registro de Vacaciones del periodo 2005-2014, la parte demandada no la exhibió , solicitando la apoderada judicial de la parte demandante se apliquen las consecuencias de ley, posteriormente se evacuaron las documentales del ciudadano Eleuterio Patete Ortiz, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En relación a la exhibición de los recibos de pago de salarios otorgados durante el periodo laborado por el ciudadano Eleuterio Patete Ortiz, se instó al apoderado judicial de la parte demanda, consignando este acto un cúmulo de recibos de pagos de los años 2005 hasta el año 2015, constante de setecientos cincuenta y cuatro (754) folios útiles, los cuales se ordenó agregarlos a los autos. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales y la Inspección Judicial de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones pertinentes al respecto. En este estado la Jueza a cargo acordó prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2016 se dio continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores José Rafael Márquez y Eleuterio Patete Ortiz y sus apoderadas judiciales Abogadas y Sabrina Santillo, Ivanova Meneses, por una parte y por la otra compareció el Abogado José Armando Sosa antes identificados, junto a la Ciudadana Loredana Muselli, C.I. Nº 12.149.264, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo demandada. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma con las observaciones correspondientes a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios otorgados durante el periodo laborado por el ciudadano Eleuterio Patete Ortiz, consignados en la audiencia de fecha 14/07/2016. Posteriormente se continuó con la declaración de parte, los ciudadanos, Eleuterio Patete Ortiz y José Rafael Márquez, accionantes y la Ciudadana Loredana Muselli, en representación de la accionada, respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza, luego los apoderados de las partes realizaron las observaciones pertinentes a dicha prueba. Seguidamente, se realizaron las conclusiones generales. En este estado se difirió el dispositivo del fallo para el día martes 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA Y ALEUTERIO PATETE ORTIZ en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para éste Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, determinar: 1.- La jornada efectivamente laborada por los accionantes ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA y ELEUTERIO PATETE ORTIZ. 2.- Si el bono de Asistencia puntual y perfecta recibido por los accionantes en el tiempo efectivo de servicio incide o no en el cálculo para el pago correspondiente a los días Sábados y Domingo, y por ende el salario normal devengado. 3.- Si los demandantes disfrutaron efectivamente de los periodos de las vacaciones generadas. Y como consecuencia directa de los puntos anteriormente señalados, si es procedente o no lo conceptos reclamados por los demandantes. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la jornada efectivamente trabajada, en lo que respecta a la accionada esta deberá desvirtuar que el bono de asistencia puntual y perfecta incide en el pago de los días sábados y domingos, y por ende en el salario normal. De igual forma deberá probar que los demandantes en el transcurso del tiempo de servicio disfrutaron de los lapsos correspondientes a sus vacaciones generadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas a favor de los demandantes las siguientes pruebas
En relación al ciudadano JOSE MARQUEZ CALZADILLA:
• Promueve marcado del 01 AL 04, en copia fotostática Recibos de pagos de salarios. (Folios 73 al 76).
• Promueve marcado del 05, en copia fotostática referente a liquidación de prestaciones sociales pagados por la entidad de trabajo. (Folio 77).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionad, por el contrario fueron reconocidas. Así se dispone.

Promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pagos de salario durante el periodo 22 de agosto de 2005 al 08 de diciembre de 2014.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto debe señalar quien juzga que una vez instado al apoderado judicial de la parte demandada exhibió en 3 recibos y vaucher de pago, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto los recibos de pago consignados por el actor, tanto en contenido como en firma, por lo que se evidencia los conceptos y montos cancelados al trabajador en el lapso de tiempo de servicio expresamente señalados en los mismos. En lo que concierne a la planilla de liquidación la misma fue promovida por la parte accionada conjuntamente con su escrito de pruebas, la cual es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, por lo que se le da pleno valor, en consecuencia se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados al actor una vez culminada la relación de trabajo. Y así se resuelve.

• Nomina Activa de Trabajadores, durante el periodo 2005-2015.
• Registro de vacaciones durante el periodo 2005-2014.
Es necesario acotar que la parte accionada no exhibió las referidas documentales, y a tal efecto señalo que en lo que se refiere a la nomina activa se tenga como cierto que el accionante fue trabajador de la empresa, y en cuanto al registro de vacaciones, expuso que si bien es cierto no lo exhibe no es menos cierto que fueron promovidas documentales que demuestra el pago y disfrute de las vacaciones. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este tribunal a los fines de establecer las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en este sentido, en lo que respecta a la nómina activa se tiene como cierto que en el periodo comprendido del 22 de agosto de 2005 al 08 de diciembre de 2014 a parece reflejado el ciudadano José Márquez. Ahora bien, en cuanto al registro de vacaciones se establece una presunción legal a favor del accionante de no haber disfrutado de ningún periodo vacacional durante la vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

En lo que respecta al ciudadano ELEUTERIO PATETE ORTIZ:
• Promueve marcado del 01 AL 04, en copia fotostática Recibos de pagos de salarios. (Folios 79 al 82).
• Promueve marcado del 05, en copia fotostática referente a liquidación de prestaciones sociales pagados por la entidad de trabajo. (Folio 83).
Visto que los referidos documentos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados al actor durante la prestación del servicio y una vez culminada la misma. Y así se decreta.

Promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pagos de salario durante el periodo 02 de mayo de 2005 al 22 de julio de 2015.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto debe señalar quien juzga que una vez instado al apoderado judicial de la parte demandada exhibió en 51 correspondientes a recibos y vauchers de pago, los cuales son del mismo tenor de los promovidos por el accionante, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto los recibos de pago consignados por el actor, tanto en contenido como en firma, por lo que se evidencia los conceptos y montos cancelados al trabajador en el lapso de tiempo de servicio expresamente señalados en los mismos. En lo que concierne a la planilla de liquidación la misma fue promovida por la parte accionada conjuntamente con su escrito de pruebas, la cual es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, por lo que se le da pleno valor, en consecuencia se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados al actor una vez culminada la relación de trabajo. Y así se resuelve.

• Nomina Activa de Trabajadores, durante el periodo 2005-2015.
• Registro de vacaciones durante el periodo 2005-2014.
Es necesario acotar que la parte accionada no exhibió las referidas documentales, y a tal efecto señalo que en lo que se refiere a la nomina activa se tenga como cierto que el accionante fue trabajador de la empresa, y en cuanto al registro de vacaciones, expuso que si bien es cierto no lo exhibe no es menos cierto que fueron promovidas documentales que demuestra el pago y disfrute de las vacaciones. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este tribunal a los fines de establecer las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en este sentido, en lo que respecta a la nómina activa se tiene como cierto que en el periodo comprendido del 02 de mayo de 2005 al 22 de julio de 2015 aparece reflejado el ciudadano José Márquez. Ahora bien, en cuanto al registro de vacaciones se establece una presunción legal a favor del accionante de no haber disfrutado de ningún periodo vacacional durante la vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de documentos denominados, Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. (Folio 90).
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Originales utilizados por la entidad de trabajo para dejar constancia del pago de disfrute de vacaciones del demandante. (Folio 91 al 108).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Original de documento utilizado para la notificación del horario de trabajo. (Folio 109).
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Original de documento denominado liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos de fecha 22 de julio de 2015. (Folio 110).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de diecinueve (19) folios útiles, Originales de documentos utilizados por la entidad de trabajo para dejar constancia del pago del disfrute de vacaciones del demandante. (Folios 111 al 129).
• Promueve marcado con la letra “F”, constante un (01) folio útil, Original de documentos utilizados por la entidad de trabajo la notifica del horario de trabajo a cumplir por los trabajadores. (Folio 130)
• Promueve marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, Original de documento denominado contrato individual de Trabajo. (Folios 131 al 133).
Considera quien aquí juzga señalar, que las referidas pruebas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, por consiguiente se tiene como cierto que al accionante recibió pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, así como también le fue notificado el horario de trabajo. Y así se establece.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Rafael Rodríguez Fermín, José Yaguas Rojas y José Luís Urbano Sifones, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-13.813.390, V.-4.717.481 y V.-13.654.718, fueron contestes en reconocer la jornada laborada en la entidad de trabajo Concretara Musselli, C.A. por ser sus personas trabajadores de la misma. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A.; es de lunes a viernes, 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m., así mismo, señalaron que en las oportunidades que laboraban los días sábados, domingo y horas extras le eran cancelados por la empresa cuando se generaban las mismas, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta estos contestaron que el mismo le era cancelado de forma mensual posterior a la cancelación del salario. Y así se declara.

En cuanto a los testigos José Luís Urbano Bastardo, Douglas Rafael Oliveros Fiebres, Rodulfo de Jesús Lorenzano, Pedro José Chaparro Ramos, Rubén Antonio Olivo Urbaneja y Aníbal Rafael González Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.:. V.-10.691.486, V.-5.872.234, V.-4.890.508, V.-12.967.857 y V.-8.355.728 respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede del Circuito Laboral del Estado Monagas, específicamente en el archivo del referido circuito laboral. La misma se materializó en fecha 01/04/2016 y, consta Acta inserta al folio (155), en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista los expedientes signados con el N° NP11-L-2015-000596, cuya causa es llevada por ante este Tribunal, el primero de los mencionado y por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas; constatándose en los mismos comunicación de fecha 02 de mayo de 2013 dirigida a la Inspectora del Trabajo Jefe de Maturín Estado Monagas, por medio de la cual solicita se verifique y se selle el horario de trabajo presentado por la empresa Concretera Muselli, C.A y original del Comité de Seguridad y Salud Laboral, planta de la antes mencionada entidad de trabajo. Motivos por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador fue notificado del horario de trabajo a cumplir en la entidad de trabajo demandada y la existencia del antes mencionado comité. Y así se resuelve.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano MARQUEZ CALZADILLA accionante señaló que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Concretera Muselli C.A, , el día 15 de agosto del año 2005, desempeñando el cargo de cauchero y que la entidad de Trabajo se dedicaba a la venta de concreto, cumpliendo una jornada de trabajo estaba comprendida de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con un horario de almuerzo de 12:00 del mediodía a la 1:00 de la tarde en el mismo sitio de trabajo, ya que no contaba con los medios de transporte para salir a comer, alegando que en ese horario de almuerzo no realizaba otra actividad relacionada con su cargo solo la atizaba para descansar hasta que llegara la hora de comenzar a laborar nuevamente. Por otra parte asevera que desde su inicio hasta que culminó la relación laboral trabajó de lunes a viernes en el horario antes señalado, así mismo delata que la empresa con el tiempo fue que utilizó el método de capta huellas para el control de entrada de los trabajadores, destacando que su persona siempre mantenía la puntualidad a la hora de entrada al trabajo así como a la salida, percibiendo el beneficio por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, pero a veces con detalles en el pago ya que cuando los trabajadores solicitaban permiso se les quería quitar este beneficio o tal vez era que se les olvidaban cancelarlos debido al retraso o impuntualidad para percibirlo, esgrimiendo que hubo oportunidades que no le fueron cancelados tal beneficio, teniendo los trabajadores que reclamar para que los mismos fueran cancelados. En otro orden de idea señaló que culminó la relación de trabajo por retito voluntario y el mes de septiembre de 2014, cancelándole la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 58.000,00 por concepto de prestaciones sociales más un descuento de que le hicieron por algo que debía, y en ese tiempo que duró la relación de trabajo solicitó adelanto de prestaciones sociales, asegurando de que tal entidad nuca realizó liquidación anual de a los trabajadores, pero le cancelaba los aguinaldos, tampoco disfrutó del beneficio de vacaciones por completo porque les otorgaba pocos días, también aseguró que la entidad de trabajo cerraba sus puertas los días 24 y 25 de diciembre y abría las instalaciones los primeros días del mes de Enero, posteriormente después a esos días de vacaciones no disfrutaba más días de este beneficio.

En lo que respecta a la declaración del accionante PATETE ELAUTERIO, este señaló que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Concretera Muselli C.A, el día 02 de mayo del año 2005, desempeñando el cargo de mecánico de segunda y que la entidad de Trabajo se dedicaba a la venta de concreto, cumpliendo una jornada de trabajo estaba comprendida de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con un horario de almuerzo de 12:00 del mediodía a la 1:00 de la tarde en el mismo sitio de trabajo, alegando que en ese horario de almuerzo podía disponer de su tiempo de almuerzo. Por otra parte asevera que desde su inicio hasta que culminó la relación laboral trabajó de lunes a viernes en el horario antes señalado, así mismo delata que en su relación de trabajo generó el bono de puntualidad y la empresa no dejó de cancelarle tal beneficio, por otra parte esgrime que la relación de trabajo con la empresa culminó el mes de julio de 2015, mediante retiro voluntario, cancelándole la entidad de trabajo la cantidad de “trescientos y pico” en su delación de trabajo se le cancelaba los aguinaldos al final de cada año y no disfrutó del beneficio de vacaciones, también aseguró que la entidad de trabajo cerraba sus puertas desde el 20 de Diciembre y comenzaba sus actividades 02 y 03 de Enero, señalándole la empresa en alguna oportunidad que ese lapso corresponden a vacaciones colectivas de igual forma asevera que no disfrutó el beneficio de sus vacaciones ni tampoco les fueron canceladas. Por último delata que en la relación de trabajo laboró horas extra que a su vez les fueron canceladas, también acota que laboró algunos sábados mas no domingos pero le fueron cancelados solamente las horas de trabajo no el día sábado como tal.

Posteriormente se realizo la declaración de parte de la demandada la cual fue asumida por la ciudadana Loredana Muselli, en su condición de Gerente Administrativo de la entidad de trabajo Concretera Muselli C.A, la cual expuso que la empresa antes identificada le cancelaba mensualmente a sus trabajadores el beneficio del bono de asistencia puntual y permanente de acuerdo a lo establecido en el contrato Colectivo de la construcción, el viernes inmediatamente a la finalización del mes, así mismo señaló que tal beneficio tiene incidencia en el pago de utilidades y las prestaciones sociales ya que lo establece en la mencionada Convención Colectiva. Por otra parte esgrimió que la entidad de trabajo inicia la vacaciones colectivas a mediados del mes de diciembre e inicia nuevamente sus actividades a mediado de enero, disfrutando también los Ciudadanos MARQUEZ CALZADILLA y PATETE ELAUTERIO, en la oportunidad de la relación laboral acotando que el resto del beneficio del disfrute de la vacaciones de los trabajadores los gozaban en el transcurso del año el cual estaban en conocimiento de esta modalidad de disfrute del mismo. En otro orden de ideas asegura que a los referidos trabajadores en su relación de trabajo les fueron cancelados los beneficios de utilidades, bono vacacional y vacacione. Agrega que los ciudadanos cumplían una jornada de trabajo en sus inicios de 7.00 de la mañana al mediodía y de la 1:00 de la tarde 5:00 posteriormente, posteriormente con el nuevo ajuste quedo comprendido de /7:00 de la mañana a 12 de mediodía y de una a 4:00 de la tarde, un periodo de descanso de 12 a una de la tarde, pudiendo disponer del, tiempo los mencionados trabajadores, Por ultimo establece que los mencionados ciudadanos renunciaron a sus cargos y les fueron cancelados sus prestaciones sociales. Así mismo esgrime que los ciudadanos en su relación de trabajo laboraron horas extras por trabajos eventuales las cuales les fueron canceladas como quedaron evidenciados en sus recibos de pagos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA JORNADA DE TRABAJO.-
Uno de los puntos controvertido radica específicamente en determinar la jornada efectivamente laborada por los accionantes, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello, si es procedente o no las horas extras reclamadas al respecto debe señalar quien juzga, que de acuerdo con lo expuesto por los demandantes en su escrito libelar su jornada de trabajo era de diez (10) horas diarias continuas, excediendo en una (01) hora la jornada contractual establecida de nueve (09) horas diarias de trabajo efectivo, sin que la entidad le otorgara el tiempo necesario para su descanso y alimentación, debiendo permanecer en su puesto de trabajo, con la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo 2013-2015 se modifica la jornada de trabajo de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (09 horas y el viernes de cuatro (04) horas, motivos por el cual procede a determinar el número de horas extras presuntamente laboradas desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2013, y desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboras. Al respecto la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir que los extrabajadores hayan laborado de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que haya laborado 10 horas diarias continuas el primer periodo y nueve hora el segundo periodo señalado, y por ende haya laborado una hora extra diaria, ello en virtud, según lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada la jornada trabajada por los demandantes siempre estuvo ajustada a la legislación vigente. En cuanto al lapso de descanso y alimentación la parte demandada expuso que durante la relación laboral los trabajadores disfrutaron libremente de una hora de descanso (horario de comida)

Visto lo antes expuesto, observa quien juzga que el fundamento del reclamo efectuado por la parte actora en relación a las horas extras se originan específicamente en un lapso relativo al descanso y alimentación (horario de comida), el cual es tomado en cuenta a los fines de determinar el número de horas extras reclamadas, aunado a lo antes expuesto la parte accionante en su escrito libelar hace referencia al horario establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción específicamente lo contemplado en la cláusula 6, la cual dispone: Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas. Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora se debe concluir que no fue promovido medio de prueba alguno a los fines de demostrar la jornada señalada por los hoy demandantes, aun cuando la carga de la prueba en materia de horas extras corresponde al trabajador por ser este un hecho negativo. En este sentido, considera el tribunal traer a colación las pruebas aportadas por la parte accionada, específicamente los testigos promovidos a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, los cuales fueron contestes en señalar: “que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A.; es de lunes a viernes, 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m., así mismo, señalaron que en las oportunidades que laboraban los días sábados, domingo y horas extras le eran cancelados por la empresa cuando se generaban las mismas, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta estos contestaron que el mismo le era cancelado de forma mensual posterior a la cancelación del salario”

Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente acotar que las condiciones de trabajo siempre son pactadas al inicio de la relación de trabajo, es decir, que desde que ingresaron los ciudadanos José Rafael Márquez y Eleuterio Patete a laborar para la empresa Concretar Muselli, C.A., tenían pleno conocimiento que el lapso para el descanso o alimentación era de una hora, que la sede de la empresa donde iban a realizar sus funciones como cauchero y mecánico de equipo pesado de segunda se encontraba ubicada en la zona industrial de Maturín, por lo que forzosamente debe concluirse que dichas condiciones fueron aceptadas por los trabajadores; aunado a lo señalado y aplicando las máximas de experiencias que tiene quien aquí juzga, los lapso de descanso son establecidos por la entidad de trabajo los cuales pueden oscilar de 1 a dos horas, pero nunca pueden ser inferior al lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (1 hora). es decir, el lapso convenido se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, considera traer esta juzgadora a colación un ejemplo en relación a ello, como es el caso de los funcionarios adscritos a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas los cuales le es otorgado una hora para su descanso o alimentación, una grupo lo toma de 12: 00 m a 01:00 p.m. y otro grupo de 01:00 p.m. a 02:00 p.m.; lapso este que pueden disponer libremente del mismo, es decir, pueden quedarse en la sede de la institución o pueden retirarse del misma; por cuanto esas fueron las condiciones establecidas desde el inicio de la relación; en este sentido, no se toma en consideración la dirección del domicilio de los trabajadores, y el hecho que la misma sea distante al de la entidad de trabajo, esto no significa de que la parte demandada se encuentre obligada a otorgarle un lapso superior para su hora de almuerzo, por lo que no puede entenderse, que el lapso de tiempo que transcurre o haya transcurrido en su hora de almuerzo el cual haya permanecido los hoy demandantes en la sede de la demandada se tenga que tomar como horas extras.

En lo que respecta a la jornada efectivamente laborada por los accionantes en el transcurso de la relación laboral fue la expresamente señalada por la entidad de trabajo, siendo para el momento de la finalización de la relación laboral de lunes a viernes, 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m.; tal como fue expresamente señalado por los testigos promovidos por la parte accionada, así también como fue evidenciado mediante la inspección judicial promovida por la parte accionada y efectuada por este tribunal en la cual se constato el horario de trabajo el cual fue verificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (folios 156 al 158); al respecto es necesario señalar que si bien es cierto la convención colectiva de la industria de la construcción contempla en su clausula 6 la jornada de trabajo diurna semanal, es de cuarenta (40) horas, distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas, no es menos cierto que las partes pueden convenir en relación a la jornada, siempre y cuanto la misma no supere las 40 horas semanales y los dos días consecutivos de descanso; en el caso de marras se puede observar que aunque la jornada de trabajo es distinta a la contemplada en la convención la misma no es contraria a derecho por cuanto se contemplan las dos premisas antes expuestas. Aunado a lo antes expuesto de la declaración tanto de los testigos como de los accionantes y de la representante de entidad de trabajo, reconocieron que cuando excepcionalmente los trabajadores laboraban horas extras, o en los días sábados o domingos, dichos conceptos le eran cancelados en su oportunidad, es decir, en el mes correspondiente en que estos fueron generados, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado por la parte actora.Y así se decide.

DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.-
La parte accionante en su escrito libelar (folio 03) señala que los días de descanso legal y convencional, la entidad de trabajo demandada los pagaba a salario Básico, cuando según sus dichos lo procedente era pagarlo a razón de salario normal, es decir, adicionándole la correspondiente alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta. Al respecto la parte accionada expuso tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio que si bien es cierto el bono de asistencia puntual y perfecta tiene característica salarial, no es menos cierto que no debe haber incidencia sobre si mismo, de ninguno de los conceptos, además de ello, solo puede ser considerada su incidencia en conceptos mayores de un mes, dado que este se causa mensualmente, por consiguiente según sus dichos no incide sobre el salario semanal, pues no se sabe aun si endicho mes el trabajador se hará acreedor del bono antes señalado, sin embargo, el mismo forma parte para el salario base de cálculo para la participación de los beneficios o utilidades, así como la prestación social, los cuales se causan anual.

Visto lo expuesto por las partes en la presente causa, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto en la convención colectiva de la Industria de la Construcción
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
O. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención Colectiva y en el artículo 104 de la LOTTT.
P. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

Q. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de las definiciones expresamente señaladas en el contrato colectivo de la industria de la construcción forzosamente debe concluirse que el bono de asistencia puntual y perfecta forma parte del salario, sin embargo, es pertinente acotar que de acuerdo con la definición del salario normal este debe ser regular y permanente, en este sentido, es necesario señalar que dicho concepto se encuentra supeditado a ciertos y determinados requisitos a los fines de generarse tal como lo establece la cláusula 39 del contrato colectivo la cual dispone:

CLÁUSULA 38
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula. (Negrillas del Tribunal)

La cláusula en comento dispone la obligación por parte del patrono de cancelar una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico aquellos trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, por consiguiente dicho pago debe efectuarse una vez cumplido el mes por lo que no necesariamente su cancelación debe efectuarse una vez revisados dichos parámetros, es decir, los primeros días del mes siguiente en el cual se genero dicho beneficio. En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación que los hoy demandantes recibían su pago de forma semanal tal como se consta de los recibos de pago promovidos por los accionantes y exhibidos por la accionada los cuales corren insertos al expediente. Tomando en consideración lo expuesto, tenemos que el bono de Asistencia puntual y perfecta solo incide en el cálculo del salario base para el pago de los conceptos de utilidades y de la prestación antigüedad, por consiguiente en los días sábados y domingo (días de descanso) no tiene incidencia alguna, visto que l bono de asistencia puntual y perfecta es de ocurrencia eventual e incierta, y su pago es mensual, por lo que mal podría incluirse en el cálculo del salario normal semanal para un concepto (días de descanso) que se genera con anterioridad a la referida bonificación, la cual es posterior a esta, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado, por cuanto dichos conceptos fueron pagados de forma legal en el transcurso del tiempo que duro las relaciones de trabajo. Así se establece.

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS.-
La parte demandante en su escrito libelar exponen que no disfrutaron de manera efectiva los periodos vacacionales anuales, así como tampoco recibieron monto alguno por dicho concepto ni por el bono vacaciona generados en el transcurso de la relación laboral que unió a los demandantes con la entidad de trabajo demandada, bono vacacionales . En este sentido, la parte accionada alego que en el transcurso de la relación laboral le fueron canceladas y disfrutadas sus vacaciones y bono vacacional por parte de los actores, debiendo hacer la salvedad que en el transcurso de la audiencia de juicio se trajo a colación el hecho que en la entidad de trabajo se otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

Visto los señalamientos de las partes corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del referido concepto reclamado y en este sentido, considera necesario traer a colación lo expuesto por las partes al ser interrogados, en cuanto al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA, señalo que nunca disfrutó del beneficio de vacaciones por completo porque les otorgaba pocos días, también aseguró que la entidad de trabajo cerraba sus puertas los días 24 y 25 de diciembre y abría las instalaciones los primeros días del mes de Enero, posteriormente después a esos días de vacaciones no disfrutaba más días de este beneficio; en cuanto al accionante PATETE ELAUTERIO, este contesto que tampoco disfrutó del beneficio de vacaciones, también aseguró que la entidad de trabajo cerraba sus puertas desde el 20 de Diciembre y comenzaba sus actividades 02 y 03 de Enero, señalándole la empresa en alguna oportunidad que ese lapso corresponden a vacaciones colectivas de igual forma asevero que no disfrutó el beneficio de sus vacaciones ni tampoco les fueron canceladas. Y en lo que concierne a la entidad de trabajo la ciudadana LOREDANA MUSELLI, en su condición de Gerente Administrativo de la entidad de trabajo Concretera Muselli C.A, expuso que la entidad de trabajo a la cual representa otorga vacaciones colectivas las cuales inicia a mediados del mes de diciembre para posteriormente iniciar nuevamente sus actividades a mediado de enero, por lo que los accionantes en el tiempo que duro la prestación del servicio disfrutaron de vacaciones colectivas, acotando que el resto de los días del disfrute de las vacaciones de los trabajadores los gozaban en el transcurso del año el cual estaban en conocimiento de esta modalidad de disfrute del mismo. De las respuestas efectuadas por las partes en el interrogatorio que hiciera este tribunal a las mismas debe concluirse que la empresa accionada otorgaba vacaciones colectivas, las cuales se llevaban a cabo a mediados del mes de diciembre y primeros días del mes de enero. Y así se concluye.

En cuanto al pago realizado por la entidad de trabajo a los referidos ciudadanos por demos observar en las actas procesales lo siguiente:
En relación al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA, nos encontramos que corren insertos a partir del folio 92 al 108 recibos y voucher de pagos por concepto de vacaciones en los cuales se constata lo siguiente:
2005-2006: Se evidencia pago de 19,32 días
2006-2007: Se evidencia pago de 58,04 días
2007-2008: Se evidencia pago de 61 días
2008-2009: Se evidencia pago de 63 días
2009-2010: Se evidencia pago de 65 días
2010-2011: Se evidencia pago de 75 días
2012-2013: Se evidencia pago de 80 días y el disfrute del referido periodo 14/12/2012 al 14/01/2013. Adicionalmente el disfrute de 6 días desde el 11/11/2013 al 19/11/2013.
2013-2014: Se evidencia el pago de 80 días y el disfrute del referido periodo desde el 13/12/2013 hasta el 20/01/2014.

En lo que respecta al ciudadano ELAUTERIO PATETE ORTIZ, nos encontramos que corren insertos a partir del folio 111 al 129 recibos y voucher de pagos por concepto de vacaciones en los cuales se constata lo siguiente:
2005-2006: Se evidencia pago de 38,64 días
2006-2007: Se evidencia pago de 58,04 días
2007-2008: Se evidencia pago de 61 días
2008-2009: Se evidencia pago de 63 días
2009-2010: Se evidencia pago de 65 días
2010-2011: Se evidencia pago de 75 días
2012-2013: Se evidencia pago de 80 días y el disfrute del referido periodo 14/12/2012 al 14/01/2013. Adicionalmente el disfrute de 6 días desde el 20/02/2013 al 28/02/2013.
2012-2013: Se evidencia pago de 80 días
2013-2014: Se evidencia el pago de 80 días y el disfrute del referido periodo desde el 13/12/2013 hasta el 20/01/2014.
2014-2015: Se evidencia el pago de 80 días y el disfrute del referido periodo desde el 12/12/2014 hasta el 19/01/2015.

Partiendo de lo antes expuesto se constata que en el transcurso de la relación laboral a los accionantes les fueron cancelado el pago correspondiente a sus vacaciones vencidas, debiendo hacer la salvedad que tal como dispone la convención colectiva de la industria de la construcción el número de días cancelado incluye tanto los días de disfrute como los días de bono vacacional, por lo que se concluye que este último concepto le fue cancelado al demandante. En lo que concierne a los días de disfrute se consta que en cuanto al primero de los accionantes los últimos dos periodos cancelados expresamente se señala los días en los cuales fueron disfrutas las vacaciones, y en cuanto al segundo de los demandantes los últimos 3 periodos, sin embargo, aun cuando quedo evidenciado en la celebración de la audiencia de juicio que la entidad de trabajo demandada otorgaba vacaciones colectivas tal como expresamente lo reconocieron los accionantes y la representante de la demandada, no es menos cierto, que en el resto de los recibos de pago no se detallan el periodo de disfrute de dichas vacaciones, y aunado al hecho que tampoco fue promovió otro medio de prueba (libro de vacaciones, control de asistencia, etc.) que demostrara los periodos en los cuales la empresa demandada efectivamente otorgaba vacaciones colectivas, es decir, cuanto días de disfrute tenían los trabajadores (cierre de las actividades y apertura de las mismas en el mes de diciembre y enero respectivamente), es por lo cual forzosamente este juzgado a cuerda la cancelación de los días por disfrute de vacaciones, días estos que serán cancelados tomando como base el último salario normal percibido por los demandantes. Aunado a lo antes expuesto, el contrato colectivo de la industria de la construcción establece que cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días que contempla dicha convención, la Entidad de Trabajo concederá la diferencia para el disfrute, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos en la cláusula 44, por lo que este tribunal tomara en consideración el tiempo de servicio a los fines de determinar el número de días a cancelar por el disfrute de vacaciones. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Reclaman los accionantes el concepto de garantía de Prestaciones sociales, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la empresa demandada pudo demostrar mediante las planillas de liquidación consignadas que a los hoy demandante le fueron cancelado el referido concepto el cual fue calculado de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo que los ampara, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se decreta.

En cuanto a los conceptos de bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y fraccionado, utilidades no se acuerdan por cuanto los mismos le fueron cancelados a los demandantes de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a los días de descanso convencional y legal reclamados los mismos no procede, ello en virtud que el bono de asistencia puntual y perfecta no incide para el salario base de cálculo de los mismos, tal como fue expresamente señalado en el punto correspondiente. Y así se resuelve.

Por último, reclaman los accionantes el pago de horas extras, las cuales este juzgado no acuerda visto que las mismas no fueron demostradas, tal como expresamente se señalo en el punto denominado como de la Jornada de Trabajo. Y así se decide.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

A favor del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA
Fecha de Ingreso: 22-08-2005
Fecha de egreso: 08-12-2014
Disfrute de vacaciones: 2005-2006: 17 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.301,10
2006-2007: 17 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.301,10
2007-2008: 17 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.301,10
2008-2009: 18 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.459,96
2009-2010: 19 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.690,18
2010-2011: 20 días X Bs. 194,22 = Bs. 3.884,40
Total a Cancelar: 20.937,84

A favor del ciudadano ELEUTERIO PATETE ORTIZ
Fecha de Ingreso: 02-05-2005
Fecha de egreso: 22-07-2015
Disfrute de vacaciones: 2005-2006: 17 días X Bs. 377,51 = Bs. 6.417,67
2006-2007: 17 días X Bs. 377,51 = Bs. 6.417,67
2007-2008: 17 días X Bs. 377,51 = Bs. 6.417,67
2008-2009: 18 días X Bs. 377,51 = Bs. 6.795,18
2009-2010: 19 días X Bs. 377,51 = Bs. 7.172,69
2010-2011: 20 días X Bs. 377,51 = Bs. 7.550,20
Total a Cancelar: 40.771,08

Monto total a cancelar: La cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Ocho bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 61.708,92). No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA Y ALEUTERIO PATETE ORTIZ, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Ocho bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 61.708,92), por los conceptos y mostos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),