REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001298

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE y MARIO JOSÉ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-4.025.860, V.-14.632.544 y V.-10.837.120, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657, y de este domicilio.

DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., legalmente inscrita en su documento constitutivo inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo I, de fecha 07 de Febrero de 1.973, con múltiples modificaciones, en fecha 20 de Julio de 2009, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 36-A RM MAT, y última modificación en fecha 15 de Diciembre de 2010, anotada bajo el N° 79, Tomo 60-A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y EDGARDO LUÍS BERTI MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.764, 71.912, 128.670 y 225.611, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES POR DISFRUTAR.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE y MARIO JOSÉ SANABRIA, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, igualmente identificado, por Cobro de Vacaciones por Disfrutar, que incoaran en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, aducen los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestan servicio en la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., supra identificada, como VIGILANTES, en un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.892,08, siendo su salario básico, ingresaron en fecha diferentes y hasta los actuales momentos permanecen activos.

1.- El ciudadano JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, supra identificado, señala que ingresó el primero (01) de Marzo del año 1996, hasta los momentos tiene dieciocho (18) años de servicios en la empresa y a partir del año 2007 hasta el 2014, no recibe los beneficios de las vacaciones acumulando 6 años, 10 meses sin goce y disfrute. Continua señalando que mediante previos acuerdos en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Jesús Nicanor Natera, mediante cronograma presentado por el abogado Adnen Bittar, en su condición de representante de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., propone que a partir del nueve (09) de Mayo de 2014, inició sus vacaciones de las cuales sólo logró recibir el pago de cinco (05), de las siete (07) acumuladas y pendientes las de los años 2007-2008 y 2013-2014, asimismo, dentro del lapso de vacaciones no recibió el pago de salario y tiene acumulados seis (06) meses, y el pago de cesta tickets; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Vacaciones 2007-2008: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 26 días x 2, para un total de Bs. 11.946,46.
2.- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 30 días x 2, para un total de Bs. 13.785,60. Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 25.732,06.
3.- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 6, para un total de Bs. 41.352,48.
4.- Cesta Tickets: Le corresponden 6 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 11.430,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.514,54).-

2.- El ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE, supra identificado, señala que ingresó el veintisiete (27) de Julio del año 2005, y a partir del año 2010, no le habían asignado el goce y disfrute de las cuatro (04) vacaciones. Continua señalando que el primero (01) de Julio, inició sus vacaciones, de las cuales sólo recibió el pago de dos (02) vacaciones, quedando pendientes las de los años 2009-2010 y 2013-2014, Igualmente, dentro del lapso de vacaciones no recibió el pagos de los cuatro (04) de sus salarios y el pago de la cesta tickets, durante el goce y disfrute de las mismas; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Vacaciones 2009-2010: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 19 días x 2, para un total de Bs. 8.729,74.
2.- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 21 días x 2, para un total de Bs. 9.648,66. Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 18.378,40.
3.- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 4, para un total de Bs. 27.568,32.
4.- Cesta Tickets: Le corresponden 4 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 7.620,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.346,72).-

3.- El ciudadano MARIO JOSÉ SANABRIA, supra identificado, señala que ingresó a prestar servicio como Vigilante en la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., supra identificada, desde el veintiséis (26) de Marzo del año 2009, acumulando cuatro (04) vacaciones y a partir del primero (01) de Junio de 2014, recibió el beneficio del goce y disfrute de las mismas. Continua señalando sólo recibió el pago de dos (02) vacaciones, quedando pendientes las de los años 2009-2010 y 2013-2014, Igualmente, no recibió el pago de los cuatro (04) pagos de sus salarios y el pago de la cuatro (04) cesta tickets durante el goce y disfrute de las mismas; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Vacaciones 2009-2010: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 16 días x 2, para un total de Bs. 7.351,36.
2.- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 20 días x 2, para un total de Bs. 9.189,20. Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 16.540,56.
3.- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 4, para un total de Bs. 27.568,32.
4.- Cesta Tickets: Le corresponden 4 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 7.620,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.729,88).-

Fundamentan su reclamación en los artículos 3, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 123, 124, 125, 126, 127, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 200, 521 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también en los artículos 53, numeral 7, 120 numeral 2 (infracciones muy graves) y el articulo 12, numeral 5 de la LOPCYMAT, razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo a pagar la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 184.591,14). Adicionalmente solicita el pago del monto que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas, calculadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de las mismas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, notificándose a la demandada en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 11 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Enero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Adnen Omar Bittar Sarraf, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 139 y 140, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien recibió la presente causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, y en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha quince (15) de Mayo de 2015, y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 176, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 194, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado al Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha seis (06) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 205 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.657, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, este Tribunal presume la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a los hechos alegados en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abg. JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.657, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE y MARIO JOSÉ SANABRIA, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-


Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la entidad de trabajo demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte accionante; en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

Reclaman los accionantes el pago correspondiente al concepto de Vacaciones, sin goce ni disfrute de las mismas, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto reclamado, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación del referido concepto.
Ahora bien, señala el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció en la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, lo siguiente:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala)

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que en los casos en que el trabajador labore durante su periodo vacacional o no le fuera cancelado, el patrono se encuentra obligado al pago de las vacaciones al final de la relación laboral y las mismas deberán calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de a manera de sanción por no haber sido disfrutadas oportunamente. Y así se decreta.
En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo al pago de los Salarios Adeudados, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto que se estableció la consecuencia jurídica y recayó sobre la parte demandada la confesión sobre los hechos planteados por el actor, no es menos cierto que no fue promovida prueba alguna por la parte demandada que demuestre el pago de dicho concepto, por consiguiente éste Tribunal acuerda en derecho el pago de los salarios dejados de percibir o no cancelados en su integridad. Así se dispone.

Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por los demandantes relativos al pago de Cesta Tickets; considera ésta Juzgadora, que ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer los tickets correspondientes a los accionantes, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Sin embrago el lo que respecta al actor Jesús Nicanor Natera, señala que no recibió el pago de cesta tickets los cuales están acumuladas en 6 meses, estos se corresponden a los 6 meses los cuales estuvo de vacaciones, en tal sentido quien juzga debe señalar lo siguiente, cabe señalar el contenido del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras con vigencia del mes de mayo del 2011 que establece:

Artículo 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post nata y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En tal sentido esta disposición entro en vigencia a partir del mes de mayo del 2011, ya que la Ley anterior solo cancelaba dicho pago por días efectivamente laborados, por lo que no le corresponde dicho beneficio en los años anteriores, es decir, solo procede el pago del mes correspondiente a los años 2011,2012,2013 y 2014. Así se decide.

A continuación pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano JESÚS NICANOR NATERA RAMOS.
- Vacaciones 2007-2008: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 26 días x 2, para un total de Bs. 11.946,46.
- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 30 días x 2, para un total de Bs. 13.785,60.
Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 25.732,06.
- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 6, para un total de Bs. 41.352,48.
- Cesta Tickets: Le corresponden 4 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 7.620,00.
TOTAL: Bs. 74.704,54.

2.- A favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE.
- Vacaciones 2009-2010: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 19 días x 2, para un total de Bs. 8.729,74.
- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 21 días x 2, para un total de Bs. 9.648,66.
Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 18.378,40.
- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 4, para un total de Bs. 27.568,32.
- Cesta Tickets: Le corresponden 4 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 7.620,00.
TOTAL: Bs. 54.346,72.

3.- A favor del ciudadano MARIO JOSÉ SANABRIA.
- Vacaciones 2009-2010: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 16 días x 2, para un total de Bs. 7.351,36.
- Vacaciones 2013-2014: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08/30 = 229,73 x 20 días x 2, para un total de Bs. 9.189,20.
Total de la deuda de Vacaciones: Bs. 16.540,56.
- Salarios adeudados: Le corresponden a razón de Bs. 6.892,08 x 4, para un total de Bs. 27.568,32.
- Cesta Tickets: Le corresponden 4 meses a razón de Bs. 1.905,00, para un total de Bs. 7.620,00.
TOTAL: Bs. 52.729,88.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 181.781,14), monto este que se condena a pagar.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS NICANOR NATERA RAMOS, ALBERTO JOSÉ MARCANO GARATE y MARIO JOSÉ SANABRIA, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., pagar a cada uno de los accionantes según corresponda, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 181.781,14) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-