REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HAROLD LUIS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.513.526 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Carlos J. Urriola, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: LEOVALDO ANTONIO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.944.293, asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.

MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 17 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 04 de octubre del año 2016, interpuesto por la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 20 de octubre de 2016, compareciendo solo la parte recurrente.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamentar el motivo de su apelación bajo el argumento siguiente:

Que acude ante esta Alzada, en virtud de la incomparecencia de su representado a la celebración de la audiencia preliminar, acto que se celebrare el día 10 de mayo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Advierte en cuanto a su incomparecencia, que esta se produce por presentar un fuerte dolor en la zona lumbar, trasladándose al Centro de Diagnóstico Integral de la Fundación Barrio Adentro, siendo atendido de inmediato otorgándosele además un reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas, y en razón a dicha situación es por lo cual recurre ante la sentencia dictada en fecha 04 de octubre.
Por último, solicita se revoque la decisión del A quo y se reponga la causa al estado de que se inicie la audiencia preliminar.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Leovaldo Antonio Manzano contra el ciudadano Harold Luís Mejías.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza.
En el caso que se examina, la parte demandada promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental inserta al folio (02) del presente recurso, contentiva de original de constancia médica emitida por el Centro de diagnóstico Integral de la Fundación Barrio Adentro, ubicado en la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado monagas, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el Dr. Aristófano Varacierta, Médico Cirujano, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 3.219, donde deja constancia que el paciente Leovaldo Antonio Manzano, titular de la cédula de identidad No. 9.290.964, presentó en fecha 27 de septiembre de 2016, dolor lumbar bilateral de moderada a fuerte intensidad opresiva, ameritando tratamiento y reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas.

Al respecto, observa esta Alzada que se trata de un medio de prueba consistente en documental en su forma original que se reputa como documento público administrativo, por gozar de fe pública quien lo ha emitido; por lo que se valora en su integridad, logrando así demostrar la parte demandada quien para el momento no tenía apoderado judicial constituido, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo fue, la dolencia padecida. Así se establece.

Dicho lo anterior, constatada la causa que le impidió comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; este motivo de incomparecencia se encuentra enmarcado como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario la notificación de las partes, pues las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario

Asunto: NP11-R-2016-000109
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000416