REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince
206º y 157º

ASUNTO: NH12-X-2016-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2016-000045, en donde la parte demandante es el ciudadano FRANCES ALFARO, C.A. y como demandada la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., este Tribunal observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2010-001848, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

“…Al respecto advierte esta Juzgadora, que en fecha 07 de octubre de 2014, fue recibido este expediente por el Tribunal que presido, previa distribución por ante la URDD, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio de esta Circunscripción; fecha a partir de la cual, sustanció y tramitó el expediente, efectuando Resolución de reposición en fecha 14 de octubre de 2014, así como la audiencia de juicio, dictando el dispositivo del fallo y publicando en fecha once (11) de noviembre de 2014, Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, al efecto anexo copia simple obtenida de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, marcado letra “; decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación por ambas partes, oyendo la apelación en ambos efectos; y procediendo a remitir el expediente a los Juzgados Superiores que por distribución correspondiera decidir.
Tales hechos, considera quien se inhibe, encuadran perfectamente en lo contemplado en el numeral 5°, del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se estatuyen las causales de inhibición y que permiten al Juez o jueza así como a los funcionarios judiciales apartarse del conocimiento del asunto, mediante la inhibición., y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tienen el objeto de preservar la imparcialidad en el proceso, en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso transparente, tal como lo establece nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a abstenerme de conocer del presente asunto identificado con las siglas NP11-L-2014-001848, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmerso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anticipación ya ha emitido una opinión en la misma causa, declarando Parcialmente con Lugar la demanda en fecha 11 de noviembre de 2014, lo que le impide su conocimiento.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2010-001848, es por ello, que este Tribunal Superior pasa ha considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5° de la referida Ley, el cual establece:

Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…)

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En el presente caso, se observa que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, abogada Yuiris Gómez, se inhibe de conocer la presente causa por cuanto anteriormente ha conocido del fondo del asunto planteado, específicamente al dictar sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadanos Frances Alfaro contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., tal como se demuestra de las copias certificadas consignadas en el cuaderno de inhibición.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2010-001848.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario.-