REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, lunes Tres (03) de Octubre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): Ciudadano EDGARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.527.790, y de este domicilio, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Gloria Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.876.988, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA SERVICIOS, S.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-Sdo.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO ESPINOZA, contra decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Medida Innominada con Carácter Cautelar, que tiene incoado la parte anteriormente señalada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los fines de decidir, esta Alzada observa:

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano EDGARDO ESPINOZA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el N° 00163-2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2013-01-00596, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido en su contra, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A.
Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de falta de aplicación de normas de orden público absoluto contenidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que sin prueba alguna ordena su despido, siendo ésta infracción determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida.
Señala que incurre además, en la violación de las normas previstas en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicita que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara el desistimiento del procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue objeto de apelación por la parte recurrente.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
…(Omissis)…
”(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Edgardo Espinoza, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“(…)Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, se puede observar que la inobservancia de la parte recurrente, de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, la cual es, que la parte recurrente exponga oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de pruebas, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado. Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual este Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Medida Innominada con Carácter Cautelar, interpuesto por el ciudadano EDGARDO ESPINOZA, ya identificado, asistido por la abogada Gloria Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.217, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00163-2015, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00596, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., en contra del ciudadano EDGARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.527.790; conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordenar el archivo del expediente. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, señala que a la hora indicada para la celebración de la misma, asistió a estas instalaciones a las 2:15 p.m. Que inmediatamente solicitó el expediente en el archivo. Que el Alguacil que llevaba el control de las audiencias le comunicó que efectivamente estaba pautada para las 2:30 p.m.; Que en la sala de espera se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público; Que había varios abogados hablando muy fuerte con sus clientes y si el Alguacil hizo el llamado a las 2.30 no lo escuchó; Que la Fiscal del Ministerio público solicitó que no se llevara a cabo la audiencia por su incomparecencia; Que su incomparecencia fue por motivos involuntarios por causas ajenas a su voluntad; Que del libro de solicitudes de expediente del Archivo Central y de las computadoras del archivo se puede verificar la hora en que le fue entregado ese día 17 de mayo del presente año el expediente signado con el N° NP11-N-2015-000046, que se imagina que allí debe quedar la hora de la entrega del expediente; Que consigna marcado “A” copia certificada de la página del libro de asiento diario de control de expedientes, de fecha 17 de mayo de 2016.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrida así como el tercero interesado, en el lapso legal establecido, no dieron contestación a la apelación planteada por la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que con ello implique consecuencia jurídica alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos de la parte recurrente y a lo alegado y probado en autos, estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que riela en al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde puede evidenciarse la siguiente enunciación:
“…se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente…” (…) Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,…”
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
La norma transcrita prevé la oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio, estableciendo que una vez verificadas la práctica de las notificaciones ordenadas, el órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, a la cual deberán concurrir no únicamente las partes intervinientes sino también los terceros interesados.
De lo anterior puede colegirse la firme intención del legislador de desarrollar los principios establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colocando al proceso como un instrumento al servicio de la justicia.
Del tenor del primer aparte de la norma en comento se puede observar que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio le acarreará la declaratoria de desistimiento del procedimiento, lo cual se deriva de su incumplimiento de la carga procesal que le corresponde, por cuanto la audiencia de juicio tiene por finalidad la de escucharse las alegaciones y pretensiones tanto de las partes como de los interesados; además, es la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen conveniente.
Alega la parte demandante recurrente, que estaba presente en la sede de este Circuito Laboral el día y la hora fijada que tuviera lugar la audiencia de juicio, que solicitó en el Archivo Central dos expedientes y para demostrar sus dichos consigna en dos folios útiles copia certificada del libro de control de prestamos de expedientes, pero sin embargo no escuchó el anuncio de la audiencia por parte del Alguacil a cargo.
Ahora bien, de lo anteriormente fundamentado se observa, que con la copia certificada del libro de control diario de préstamo de expedientes, (folios 13 y 14) a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la parte recurrente logra demostrar que el día 17 de mayo de 2016, la abogada GLORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.876.988, solicitó los expedientes signados con los números NP11-N-2015-000047 y NP11-N-2010-000046, no así la hora de su estadía en las instalaciones del Tribunal, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implicando la renuncia del actor a la pretensión reclamada por mandato legal, como consecuencia de un incumplimiento fundamental de una carga procesal que refleja una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a las consideraciones ut supra señalas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, abogada Gloria Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Se ordena la notificación de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación efectuada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.




En esta misma fecha, siendo las 10:20: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.