REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2016-000048


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACCIONANTE: DIOMAR JOSE LEPAGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.652.680, asistido por el abogado en ejercicio José A. De Abreu Xavier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES MONAGAS Y DELTAMACURO (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Acto Administrativo (Informe Pericial) de fecha 10 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de mayo de 2016, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Diomar José Lepage, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José A. De Abreu Xavier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), quien se declara incompetente y declina la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 22 de junio del 2016, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; no acepta la competencia y en vez de plantear el conflicto de competencia suscitado, la declina en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo recibido el presente asunto por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2016.

Ahora bien, teniendo este Juzgado competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los estados Monagas y Delta Amacuro, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

Señala el accionante que mediante el acto administrativo (Informe Pericial) dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES MONAGAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), en fecha 10 de noviembre de 2015, se determinó el monto de la indemnización que le corresponde en virtud de la certificación de discapacidad de enfermedad de origen ocupacional.
Que al analizar el informe pericial e indemnización/cálculo pericial, se observa que el INSAPSEL a pesar de fundamentarse en la norma correcta como es el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, erró al efectuar el cálculo, utilizando un salario distinto al indicado en la referida norma.
Que igualmente erró en el cálculo de los días continuos, toda vez que el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un mínimo de 2 años lo que es igual a 730 días y un máximo de 5 años que representa 1.825 días, sin embargo, el INPSASEL, en el informe pericial e indemnización/cálculo pericial, yerra al indicar que el límite mínimo es 936 días y máximo 1.661 días.
Finalmente Solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo denominado informe pericial e indemnización/cálculo pericial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, contentivo del informe pericial, de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se determina la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva que corresponde al ciudadano Diomar José Lepage, por padecer una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, al respecto, precisa este Juzgado:
Establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Con relación a estos actos administrativos, contentivos de cálculos periciales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), determinó:
“Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.

En el caso bajo examen, como se desprende tanto del artículo como de la sentencia parcialmente transcrita, el informe pericial impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
Con fundamento en las consideraciones precedentes resulta forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano DIOMAR JOSE LEPAGE, contra el Informe Pericial/Cálculo de Indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en fecha 10 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario

Abg. Fernando Acuña


En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., se publicó, la anterior decisión. Conste.


El Strio.-