REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves seis (06) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000015.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., entidad de trabajo domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 1975, bajo el Nº 222, Tomo A-11, y posteriormente cambiando su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el día 08 de junio de 1988, bajo el Nº 65, folios 416 al 418, Tomo A, Nº 47 y reformada su acta Constitutiva y Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue inscrita por ante el mismo registro mercantil el día 08 de mayo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo A Nº 34. Constituyo como apoderados judiciales a los ciudadanos Wilmer José Cova Bellaville, Adriana Esther Urbina Delpino y Julio Cesar Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.016, 60.085 y 90.870, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 032/2015, dictada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº CRS-MON/002/2015, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

En fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2016, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusiere la entidad de trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa Número 032/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del INPSASEL. Una vez distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Trece (13) de junio de 2016, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Una vez verificada las respectivas notificaciones, por auto de fecha 28 de junio de 2016, procedió este Tribunal Primero Superior en fijar fecha y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pautándose la misma para el día martes Doce (12) de julio de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2016, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pasó este Tribunal en dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), por intermedio del ciudadano Luís Enrique Simonpietri, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419. Compareció igualmente la representación fiscal del Ministerio Publico, por intermedio del abogado Terry Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980. Por otra parte se dejo igualmente constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrida la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laboral del Estado Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la exposición de alegatos y defensas de la parte recurrente, consignando de seguidas el escrito de promoción de pruebas. De igual forma expresó la representación fiscal que en la oportunidad legal correspondiente procedería a la emisión de la opinión del Ministerio Publico, mediante informe escrito.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 032-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, sustanciada bajo el expediente Nº CRS/MON/002/2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud y seguridad Laborales, por el supuesto incumplimiento por parte de la recurrente BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:




DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

- Que el acto administrativo incurre en nulidad absoluta por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial.

Alega la accionante, que ninguna de las normas invocadas por la Gerente Regional de la Geresat Monagas y Delta Amacuro al dictar la providencia impugnada, le atribuye la competencia específica para dictar resoluciones sancionatorias, en este sentido no señala si lo hace por delegación de firma o por desconcentración administrativa.
Que al no existir instrumento de delegación alguno, no puede considerarse competente a la funcionaria que dictó el acto.
Que en la providencia impugnada no se cita de manera alguna, de donde nace esa competencia atribuida no al instituto en General, sino a un Gerente o Director Regional.
Que actualmente se encuentra vigente en esta materia un acto de desconcentración, pero que de manera alguna fue invocado en la referida providencia. Que la forma en que el Presidente de INPSASEL pretendió desconcentrar funciones fue hecha en forma genérica lo que se verifica contraria a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que solicita la desaplicación en el caso concreto y la declaratoria de nulidad del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Alega la empresa recurrente, que la administración con la finalidad de imponerle la multa, hace una valoración de la prueba presentada en el procedimiento administrativo de conclusión del Plan de Seguridad en el Trabajo, como que no la hubiese presentado, señalando que nada aportó, concluyendo erróneamente que no lo había elaborado aún cuando fue presentado, sólo que ciertamente en fecha posterior a la inspección realizada.
Que de la falta análisis de esta prueba y consideración para su valoración, señalando la ausencia de la misma en el procedimiento, es una violación del derecho a la defensa, dentro de la garantía del debido proceso.

- Vicio del falso supuesto de hecho

Alega la empresa accionante, que la administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al determinar en la providencia administrativa la inexistencia del Plan de Seguridad y su cronograma, por el hecho de haber culminado su elaboración en una fecha posterior a la inspección, aun cuando se hizo señalamiento en la misma providencia de haberlo presentado, se aplica una sanción por la falta de elaboración.

- Violación al principio constitucional de Proporcionalidad de las sanciones.

Alega la representación de la parte demandante, que la administración al imponer la multa con fundamento en un total de 64 trabajadores afectados por el incumplimiento, ni señaló de que manera fueron afectados por el supuesto incumplimiento de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Solicita se acuerde medida cautelar ordenándose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en manifestar que el presente recurso es con motivo a la multa que le fuere impuesta a su representada Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), por parte del Inpsasel por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000, 00), basándose en que no elaboró el plan de seguridad.
Expresa igualmente que fueron denunciados varios vicios que se encuentran señalados en su escrito de demanda, lo cual ratifica.
Bosqueja en cuanto a los mismos que existe el vicio de incompetencia por parte de la directora o la gerente de la Diresat-Monagas, para dictar el acto; ya que ninguna de las normas que aparecen en el acto administrativo como atributivas de la competencia que tiene la gerente para dictar una resolución de carácter sancionatorio contemplan ese hecho, y tampoco es norma que delegue ese hecho.
Advierte que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el que regula la atribución sancionatoria y le está dada al instituto, y no se señala ningún otro órgano del mismo; en tanto que el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que es al órgano por la materia y perteneciente a la esfera delimitativa del instituto, sea el afín para que pueda dictar el dicho acto, y en consecuencia en su decir, el único órgano que pudiere dictar el acto sancionatorio sería el presidente del instituto.
Manifiesta que existe una resolución de desconcentración distinguida Nº 109 del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, en la que el presidente del Inpsasel, realiza una desconcentración en las antiguas direcciones que ahora son gerencias.
Arguye en cuanto a la resolución ya enunciada, que el director luego de de hacer una breve reseña histórica del inpsasel, expresa en su artículo 1 que todas las competencias del Inpsasel y no de él, quedan desconcentradas, lo cual en su decir, nos encontramos con una desconcentración realizada de manera general y abstracta, ya que no se señalan ninguna de las funciones o atribuciones que estuviere delegando.
Que el artículo 31 de la Orgánica de la Administración Pública, normativa básica para realizar dicha desconcentración dice que la desconcentración se da, en concesiones de especialidad funcional y de particularidad territorial.
Que existe la violación de legalidad no solo en cuanto a la Ley de la administración pública, sino que también, se violenta el principio de legalidad que rige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se puede pasar por encima de los principios de especialidad funcional que exige la ley; razón por lo cual considera que no ha de aplicarse la resolución toda vez que violenta la Constitución nacional. -Añade-, en todo caso que en razón de tal circunstancia violatoria de la constitución sea el juez que constate y desaplique dicha resolución y ello en base a lo preceptuado en el artículo 334 constitucional. Continúa en sus dichos, manifestando que invoca la excepción de ilegalidad que le permite la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando una resolución contraria a derecho.
Que existe una violación del debido proceso en el entendido que cuando el gerente del Inpsasel toma su resolución, se basa en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que distribuye por igual la carga de la prueba, y en materia sancionatoria y administrativa, éste principio no opera. Siendo que el principio que ha de regir en materia sancionatoria es el derecho penal y no el administrativo.
Que existe el falso supuesto de hecho, el cual parte de que no existe un plan y existe el plan y se encuentra en el expediente administrativo.
Versan sus dichos igualmente, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señalando que, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Lopcymat, éste estable que al sancionarse el órgano sancionador debe señalar porque multiplica las unidades tributarias por un número equis de trabajadores. Es decir, no se enuncian las razones por las cuales se está afectando a un número determinado de trabajadores.
Por último solicitó que en base a todos los señalamientos anteriores se declare con lugar la nulidad del presente recurso y se deje sin efecto la providencia administrativa que sanciona a su representada.

La representación judicial del Ministerio Público, procedió en argüir que se reservaría su derecho a consignar el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte recurrente, en la celebración de la audiencia de juicio procedió en promover y señalar su ratificación sobre las documentales anexas al escrito de demanda, discriminadas de la manera siguiente:



De las Documentales.
1.- Copia simple de la providencia administrativa N° 032/2015, contenida en el expediente administrativo Nº CRS MON 002/2015, cursa inserta a los folios 14 al 33. Refieren las anteriores documentales instrumentos provenientes de un ente público que al no ser desvirtuada en el presente proceso se le otorga valor probatorio a las mismas, quedando demostrada la sanción impuesta. Así queda establecido.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente promovió el escrito de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a la opinión del ministerio público, este esgrime que se trata de un procedimiento de nulidad que se interpone contra providencia administrativa Nº 032/2015, que dictare el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de noviembre de 2015, la cual impone multa a la parte recurrente por encontrarse ésta incursa en el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; en contexto así por el argumento explicativo en que impugna el acto administrativo por cuanto incurre en violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y violación al principio constitucional de la proporcionalidad de las sanciones. En suma puntualiza que la administración en la providencia administrativa sancionatoria, no identifica a los 64 trabajadores presuntamente expuestos, sus funciones y ubicación dentro de la empresa, ni fundamenta las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador a un total de 27 trabajadores, sin exponer la motivación que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa, considerando que la presente acción de nulidad debe declararse parcialmente con lugar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir el presente asunto observa este Tribunal lo siguiente:

Trata la pretensión de la parte recurrente sobre la nulidad del acto administrativo Nº 032/2015 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual le impone multa por el orden de Bs. 484.800,00, como sanción que prevé el artículo 119 numeral 6 de la Ley, por el presunto incumplimiento de los artículos 40 numeral 16, 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral y el artículo 80 de su reglamento, así como la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 91/12/2008), estimándose la misma en 50.5 Unidades Tributarias.

Versan así mismo sus argumentos en que no se cumplió a cabalidad con los actos formales que impone la norma a los procesos administrativos en el entendido de que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse dicho acto incurso por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial, por considerar que ninguna de las normas invocadas por la Gerente Regional de la Geresat Monagas y Delta Amacuro al dictar la providencia impugnada, le atribuye la competencia específica para dictar resoluciones sancionatorias, en este sentido no señala si lo hace por delegación de firma o por desconcentración administrativa. De igual modo la recurrente hace referencia a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que la administración con la finalidad de imponerle la multa, hace una valoración de la prueba presentada en el procedimiento administrativo de conclusión del Plan de Seguridad en el Trabajo, como que no la hubiese presentado, señalando que nada aportó, concluyendo erróneamente que no lo había elaborado aún cuando fue presentado, sólo que ciertamente en fecha posterior a la inspección realizada. Denunció además, el vicio de falso supuesto de hecho en que pudiere estar incurso el acto impugnado en cuanto que menciona, que al determinarse en la providencia administrativa la inexistencia del plan de seguridad y su cronograma, por el hecho de haber culminado su elaboración en una fecha posterior a la inspección, aun cuando se hizo señalamiento en la misma providencia de haberlo presentado, se aplica una sanción por la falta de elaboración, además de la falta de proporcionalidad y graduación al imponer la multa con fundamento en un total de 64 trabajadores afectados por el incumplimiento, cuando no señaló de que manera fueron afectados por el supuesto incumplimiento de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral..

Ahora bien en lo que respecta al acto administrativo en el mismo se precisa lo siguiente:
…(Omissis)…

DE LAS SANCIONES
En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub. exánime, debe atenerse a lo previsto en (subrayado y cursiva nuestras). “Artículo 119. Si perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: 6. No elabore, implemente o evalúe el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con la Ley, (subrayado y negrillas nuestras), su Reglamento o las normas técnicas.
En la propuesta de sanción por infracciones de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT) presentada por la funcionaria: María José Corvo, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la Entidad de Trabajo “BLINDADOS DE ORIENTE, C.A.” la misma propone como sanción, un monto de Cincuenta con cinco (50.5) unidades tributarias (UT) siendo un total de Sesenta y Cuatro (64) Trabajadoras y Trabajadores expuestos por la infracción del Artículo 119 numeral 6.
Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00)…”


…(Omissis)…
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE
Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria María José Corvo, adscrita a esta Gerencia Estadal, en contra de la Entidad de Trabajo “BLINDADOS DE ORIENTE, C.A.”, por la siguiente infracción: AL NO ELABORAR NI IMPLEMENTAR EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), incurriendo en una Infracción Grave, proponiéndose la sanción indicada en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, correspondiente a (50,5 U.T x 150,00 Bs. = Valor de la U.T.), lo que asciende a una multa de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 484.800,00)…”

Vistos los términos en que fue presentado el recurso de nulidad, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar si la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios delatados, por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial; violación del debido proceso y el derecho a la defensa; vicio de falso supuesto de hecho y la falta de proporcionalidad y graduación al imponer la multa con fundamento en un total de 64 trabajadores afectados por el supuesto incumplimiento.

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente en el escrito libelar, este Juzgado en primer lugar, se pronunciará sobre la violación de la proporcionalidad de las sanciones administrativas denunciada.
En este sentido, cabe señalar que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es penado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124.
De manera que a la luz de la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se justifique el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador. Motivación que permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, se traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que efectivamente la Administración para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida fundamentación justificada y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el presente caso, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en vista de la propuesta de sanción efectuada por la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, ciudadana María José Corvo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el monto de la infracción por el número de sesenta y cuatro (64) trabajadores expuestos.
De las actas procesales no se evidencia que la administración haya remitido los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° CRS-MON/002/2015, lo cual crea una presunción favorable a la pretensión de la empresa accionante, observándose del texto de la providencia administrativa impugnada, cuya copia fue consignada junto con el escrito libelar que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la entidad de trabajo, un total de sesenta y cuatro (64) trabajadores.
En virtud de las consideraciones expuestas, considera quien decide que el acto administrativo impugnado no cumple con lo establecido en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., y declara la nulidad de la providencia administrativa N° 032/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en consecuencia, SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 032/2015, de fecha 12 de Noviembre de 2015, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT).

Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para la interposición del recurso correspondiente comenzará a transcurrir al primer día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario.

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste. El Strio.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000015.