REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000523
ASUNTO : NP01-D-2016-000523



AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2016, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-05-2001, con el Segundo año de educación secundaria, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.589.213, de estado civil Soltero, hijo de YOLANDA YAMIR MENDOZA (V) y DOMINGO ANTONIO VALDEZ (V), y residenciado en Sector el Maurate, San Agustín de la Pica, Calle Principal INEA, Casa Sin Número, Sector La Pica Maturín Monagas, Teléfono 0414-1905687 (de mi mama)” y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín de Maturín Estado Monagas, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-02-1999, con el Segundo año de educación secundaria, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.589.214, de estado civil Soltero, hijo de YOLANDA YAMIR MENDOZA (V) y DOMINGO ANTONIO VALDEZ (V), y residenciado en Sector el Maurate, San Agustín de la Pica, Calle Principal INEA, Casa Sin Número, Sector La Pica Maturín Monagas, Teléfono 0414-1905687 (de mi mama).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 01-06-2016, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 15/03/2016, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES AZOCAR, acudió a una bodega cerca de la población de San Agustín, Parroquia la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, con la intención de poner saldo a su teléfono celular, así se lo manifestó a su primo quien en esta causa es conocido como el pseudónimo de NESTOR, a quien también le informo que en ese momento se encontraba hablando con la Gatita posteriormente decide irse a su lugar de trabajo “Finca Doña Ines, ubicada en la vía principal, sector la Vaquera de San Agustín, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, y cuando llega a la referida finca, que es sorprendido por varios sujetos y entre ellos unas féminas adolescentes, que se encontraban robando en el referido lugar en el cual resulto golpeado en la cabeza y en cuerpo con las cachas de las armas que portaban, y una llave de Tubo. A pesar de que los sujetos tenían los rostros cubiertos el ciudadano victima a quien todos le decían cariñosamente el CHINO, los reconoció por lo que el ciudadano conocido como el mudo de nombre RAMON CELESTINO MORALES, decide darle muerte por lo que le pasa un cuchillo en varias oportunidades por el cuello y le ordena a otros coautores ALEXADER BOLIVAR alias el Gatico, que lo remate, termínalo, entonces este ultimo sujeto lo apuñalo y le termino de cortar el cuello, posteriormente las adolescentes imputadas OSMARYS y ODALYS MENDOZA VALDEZ, le rosearon gasolina de un embase que se encontraba en el lugar de los hechos para luego huir del lugar, cargando los objetos y pertenencias del objetos del occiso, tales como una maleta con su ropa, un bastón de cortar monte, un teléfono celular y varios comestibles tales como carne, queso, fue al día siguiente cuando un trabajador de la finca encontró el cadáver y se inicio la investigación K-160395-00205, por un delito contra las personas. Desde el primer momento los vecinos y pobladores manifestaron que habían sido ese grupo de los gatitos, ya que eran los que cometían los robos y asesinatos en ese sector por la participación de las adolescentes OSMARYS Y ODALYS MENDOZA VALDEZ quienes son vecinas de todos esos sujetos, y se la pasan juntos en todo momento; además también se supo que la persona conocida como la gatita se llama MERVIN, y es la persona que teniendo conocimiento de la planificación del robo ese día llamo en varias oportunidades al ciudadano victima para verse en el noche en la bodega con la firme intención de entretenerlos mientras sus hermanos, primos, cuñados y las adolescentes OSMARYS Y ODALYS MENDOZA VALDEZ, cometían el robo en la referida finca donde de manera desapiada y sin compasión ocasionaron la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES AZOCAR, en fecha 22/07/2016, el Tribunal Segundo de Control sección adolescente acordó orden DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de las adolescentes OSMARYS Y ODALYS MENDOZA VALDEZ por considerar que son partícipes y coautoras de los hechos, razón por la cual fueron detenidas y puestas a la orden de la fiscalía especializada de guardia…”

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida a las ciudadanas acusadas IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo, 406 numeral 1 y articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas Medios de Pruebas del escrito de acusación:
1.- Expertos: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSE SUCRE y JESUS SERRANO, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, quienes fueron los que realizaron la Inspección Técnica Nº 210. 2.- Testimonio de los funcionarios JOSE SUCRE y JESUS SERRANO, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, quienes fueron los que realizaron la Inspección Técnica Nº 209. 3.- Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, Subdelegación de Maturín Estado Monagas, quien efectuó el Infirme de Autopsia Forense Nº 356-1637-0307-2016 al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES AZOCAR. 4.- Testimonio del funcionario CESAR FARIAS, adscrito a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, quien fue el que realizo la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0395, de fecha 29 de Julio de 2016.
2.- Testigos: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSE SUCRE y JESUS SERRANO, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, quien efectuaron el levantamiento del cadáver. 2.- Testimonio del ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ CAMACHO, residenciado en la Urbanización Lomas del Sol Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono 0412-091.27.18. 3.- Testimonio del ciudadano JAUREGUIN, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 4.- Testimonio del ciudadano TOVAR, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 5.- Testimonio de la ciudadana GARCIA, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 6.- Testimonio de la ciudadana DEL VALLE, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 7.- Testimonio del ciudadano NESTOR, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 8.- Testimonio del ciudadano CHICO, omitiendo otros datos de identificación basados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
3.- Documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 210. 2.- Inspección Técnica Nº 209. 3.- Informe de Autopsia Nº 356-1637-0307-2016. 4.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0395, de fecha 29 de Julio de 2016.

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, promovidas por la Defensa Publica:

1.- Testigos: 1.- Testimonio de la ciudadana DAISMERYS OLIMPIA RONDON VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.811.005, con domicilio en el Sector San Agustín II, Calle Principal Las Cayenas, maturín Estado Monagas, teléfono 0416-103.34.51. 2.- Testimonio de la ciudadana CARLA YOBANNA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.554, con domicilio en el Sector San Agustín II, Calle Principal 01 Las Cayenas, maturín Estado Monagas, teléfono 0424-937.03.27. 3.- Testimonio de la ciudadana ROSA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.590.266, con domicilio en el Sector San Agustín II, Calle Principal Las Cayenas, maturín Estado Monagas, teléfono 0416-690.31.53. 04.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARTILLO CARTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.943, con domicilio en el Sector San Agustín II, Calle Principal Las Cayenas, maturín Estado Monagas, teléfono 0424-913.31.09. 05.- Testimonio del ciudadano DOMINGO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.943, con domicilio en el Sector San Agustín II, Calle Principal Las Cayenas, maturín Estado Monagas, teléfono 0416-592.97.93.

Igualmente en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a las acusadas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitud efectuada por la Defensa Publica en cuanto se le revise la Medida Privativa a sus representadas, este Tribunal considera que el Juez debe apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo, 406 numeral 1 y articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (Ocho 08 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Detención Privativa de Libertad en el momento de la presentación de las imputadas por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una Detención Privativa de Libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente mantener a las acusadas OSMARY JOSÉ VALDEZ MENDOZA y ODALYS DEL VALLE VALDEZ MENDOZA, antes identificadas, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa Doña Menca de Leoni a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal y en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa.


REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo, 406 numeral 1 y articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS