REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000112

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE:
RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.021.808, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, YESID ARTURO RIUZ MEDINA Y LEOISAMER GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 115.031, 49.376, 114.841 y 143.532, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADA:
SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73 Tomo 37-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES:
JOSE ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCOURT GONZALEZ Y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 11.302, 36.086, 71191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652, y 148.561, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Síntesis.

La presente acción inició en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, todos identificados supra, en contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VNEZUELA S.A., igualmente identificada.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo contrato individual de trabajo, a tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en fecha 08 de Abril de 2008, ocupando el cargo de Técnico Operador 2 Top2, (Operador de Campo).

Que desempeñó sus tareas en pozos petroleros, como: preparación del área para el servicio prestado por la empresa, a la contratante PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A., ayudar a instalar las unidades de registros en las locaciones, instalar poleas, medidores de tensión y otros accesorios, enhebrar el cable de registros y conectar las distintas herramientas que se requieran, participar y colaborar en la operación de unidad de registro y cañoneo, participar y colaborar con el ingeniero de campo del pozo, participar y colaborar en la reparación, mantenimiento y marcado o empalme de cables, participar y colaborar en armado de bridas y cabezas de registro o cañoneo.

Que dicha actividad se efectuó, en la población de Quiriquire, Municipio Punceres, para lo cual empleaba tiempo de viaje, de una hora, desde la ciudad de maturín hasta dicha área.

Que desempeñó una jornada de dos guardias (diurna y nocturna), en actividades continuas de 6 días con 12 horas de labores diarias, cada una de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y 6 días de descanso, todo ello de conformidad con la cláusula 68 y 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013, respectivamente.

Que la empresa empleadora contratista, desarrolló actividades inherentes o conexas con la beneficiaria del servicio o dueña de la obra, que en el presente asunto es la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., solidaria con la empleadora de las obligaciones que a su favor se derivaron de la Ley y los Contratos.

Que por las labores desempeñadas, su actividad encuadra dentro de las actividades de un trabajador Operador de Equipo B, determinado por el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa P.D.V.S.A Petróleos, S.A, el cual no es de confianza (Nómina Mayor) y mucho menos de dirección.

Que en virtud de lo antes expuesto, debió gozar o disfrutar, durante la relación laboral con dicho empleador, de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores nómina diaria y nómina mensual menor.

Que durante la relación de trabajo, el empleador le negó las remuneraciones y beneficios establecidos en la cláusula 68 y 61 antes mencionados.

Que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 21 de diciembre de 2012, por renuncia.

Que debió percibir como salario básico diario, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 08 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 44, 30, hasta el 20 de enero de 2010, después la cantidad de Bs. 69, 30, desde el 21 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, posteriormente le correspondía la cantidad de Bs. 79, 30, desde el 01 de enero de 2011, hasta su renuncia en fecha 30 de Septiembre de 2011, y Bs. 109, 30, desde el 01 de octubre de 2011, hasta su renuncia en fecha 21 de diciembre de 2012, todo ello de conformidad con el tabulador de cargos y salarios, establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: de conformidad con la Convención Colectiva petrolera 2007 -2009.

1. Pago por concepto de Prima Especial por Sistema de Trabajo, por Bs. F. 1.196,10, que adeuda el Empleador por el beneficio de medio día (0,5) de salario básico, por cada jornada de 6 días trabajados, tanto en la jornada diurna y nocturna, cantidad que resulta de multiplicar 27 días, que consiste en multiplicar medio día (0,5) por 54 jornadas de 6 días de trabajo cada una, que resulta de dividir entre 6 días los 324 días trabajados efectivamente, durante el tiempo de servicio de 648 días cumplidos desde 08/04/2008 hasta 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

2. Pago por concepto de Comida por Extensión de Jornada, la cantidad de 2.268,00, por obligación de alimentación por los 6 días de trabajo, en una jornada de 12 horas trabajadas en la jornada semanal diurna y nocturna de la guardia 6x6, lo que se obtiene de multiplicar el valor de una comida diaria de Bs. F. 7,00 por 324 días desde 08/04/2008 hasta 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
3. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada laboral de 6 días de trabajo, por Bs. F. 1.416,96, lo que se obtiene de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
4. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.933,28, lo que se obtiene de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
5. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.933,28, lo que se obtiene de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
6. Pago por concepto de Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.933,28, lo que se obtiene de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
7. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.933,28, lo que se obtiene de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
8. Pago por concepto de Descansos Convenidos, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo. Por Bs. F. 17.599,68, lo que resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. F. 108,64 por los 162 días de descanso convenidos, que resultan de multiplicar los 6 días libre de descanso convenidos por 27 jornadas de seis días de labor efectiva desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
9. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.046,06, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de viaje de Bs. F. 8,42, resultante de sumar el valor de 1 hora de salario básico diario Bs. F. 5,54, mas el recargo del 52% de Bs. F 2,88, por 243 horas Tiempo de Viaje, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según el literal “b” de la Cláusula 07, concatenada con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
10. Pago por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la Jornada Semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F 255,15, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 2,10, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según el literal “c” de la Cláusula 07, concatenada con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
11. Pago por concepto de Prima de Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por la cantidad de Bs. F. 8.858,16, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra diurna de Bs. F 13,67, por 648 horas extras diurnas, que resulta de multiplicar las 27 jornadas de seis días de labor efectiva, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
12. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 1.962,36, lo que resulta de multiplicar 27 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
13. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.024,35, lo que resulta de multiplicar 27 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
14. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.024,35, lo que resulta de multiplicar 27 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
15. Pago por Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días, por Bs. F. 4.024,35, lo que resulta de multiplicar 27 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
16. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.024,35, lo que resulta de multiplicar 27 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
17. Pago por concepto de Descanso Convenidos, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 24.146,10, lo que se obtiene de multiplicar el salario normal diario de Bs. F. 149,05, por los 162 días de descanso, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
18. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por 2.337,66, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de tiempo de viaje de Bs. F. 9,62, que resultan de multiplicar 27 jornadas de seis días de labor efectiva nocturna, trabajados en la jornada nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
19. Pago por concepto de bono de Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 255,15, lo que se consigue con la multiplicación del valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 2,10, de la jornada efectiva de trabajo, según el literal “c” de la Cláusula 07, concatenada con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
20. Pago por concepto de Prima por Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 15.396, 48, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra nocturna de Bs. F. 23,76, por 648 horas extras nocturnas, trabajadas en la guardia nocturna, desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
21. Pago por concepto de Tiempo Extra de Guardia, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.408,48, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo extra de guardia nocturna de Bs. F. 21,04, por 162 horas de tiempo extra de guardia nocturna, según el literal “a” de la Cláusula 07, concatenada con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
22. Pago por concepto de Bono Nocturno, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 6.091,20, lo que obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono nocturno de Bs. F. 3,76 por 1.620 horas de Bono Nocturno causadas desde el 08/04/2008 hasta el 20/01/2010, según el literal “c” de la Cláusula 07, concatenada con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: de conformidad con la Convención Colectiva petrolera 2009-2011.

1. Pago por concepto de Comida por Extensión de Jornada, por Bs. F. 1.190,00, por obligación de alimentación por los 6 días de trabajo, en una jornada de 12 horas trabajadas en la jornada semanal diurna y nocturna de la guardia 6x6, lo que se obtiene de multiplicar el valor de una comida diaria de Bs. F. 7,00 por 170 días desde 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 28, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
2. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada laboral de 6 días de trabajo, por Bs. F. 6.852,80, lo que se obtiene de multiplicar 28 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011
3. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.460,22, lo que se obtiene de multiplicar 14 días de descansos legales, correspondientes a 14 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
4. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.460,22, lo que se obtiene de multiplicar 14 días de descansos legales, correspondientes a 14 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
5. Pago por concepto de Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.460,22, lo que se obtiene de multiplicar 14 días de descansos legales, correspondientes a 14 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
6. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.460,22, lo que se obtiene de multiplicar 14 días de descansos legales, correspondientes a 14 jornadas de 6 días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
7. Pago por concepto de Descansos Convenidos, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo. Por Bs. F. 14.761,32, lo que resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. F. 175,73 por los 84 días de descanso convenidos, que resultan de multiplicar los 6 días libre de descanso convenidos por 14 jornadas de seis días de labor efectiva desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
8. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 1.659,42, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de viaje de Bs. F. 13,17, resultante de sumar el valor de 1 hora de salario básico diario Bs. F. 8,66, mas el recargo del 52% de Bs. F 4,51, por 126 horas Tiempo de Viaje, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según el literal “b” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
9. Pago por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la Jornada Semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F 207,27, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 3,29, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
10. Pago por concepto de Prima de Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por la cantidad de Bs. F. 7.590,24, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra diurna de Bs. F 22,59, por 336 horas extras diurnas, que resulta de multiplicar las 14 jornadas de seis días de labor efectiva, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
11. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.653,81, lo que resulta de multiplicar 14 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
12. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.345,16, lo que resulta de multiplicar 14 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
13. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.345,16, lo que resulta de multiplicar 14 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
14. Pago por Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días, por Bs. F. 3.345,16, lo que resulta de multiplicar 14 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
15. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.345,16, lo que resulta de multiplicar 14 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
16. Pago por concepto de Descanso Convenidos, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 20.070,96, lo que se obtiene de multiplicar el salario normal diario de Bs. F. 238,94, por los 84 días de descanso, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
17. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por 1.896,30, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de tiempo de viaje de Bs. F. 15,05, que resultan de multiplicar 14 jornadas de seis días de labor efectiva nocturna, trabajados en la jornada nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
18. Pago por concepto de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 207,27, lo que se consigue con la multiplicación del valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 3,29, de la jornada efectiva de trabajo, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
19. Pago por concepto de Prima por Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 12.949,44, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra nocturna de Bs. F. 38,54, por 336 horas extras nocturnas, trabajadas en la guardia nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
20. Pago por concepto de Tiempo Extra de Guardia, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.880,36, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo extra de guardia nocturna de Bs. F. 34,29, por 84 horas de tiempo extra de guardia nocturna, desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según el literal “a” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
21. Pago por concepto de Bono Nocturno, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 5.174,40, lo que obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono nocturno de Bs. F. 6,16 por 840 horas de Bono Nocturno causadas desde el 21/01/2010 hasta 31/12/2010, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos, desde el 01/01/2011 hasta el 30/09/2011: de conformidad con la Convención Colectiva petrolera 2009-2011.

1. Pago por concepto de Comida por Extensión de Jornada, por Bs. F. 952,00, por obligación de alimentación por los 6 días de trabajo, en una jornada de 12 horas trabajadas en la jornada semanal diurna y nocturna de la guardia 6x6, lo que se obtiene de multiplicar el valor de una comida diaria de Bs. F. 7,00 por 136 días desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 28, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
2. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada laboral de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.990,79, lo que se obtiene de multiplicar 11 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011
3. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.211,99, lo que se obtiene de multiplicar 11 días de descansos legales, correspondientes a 11 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
4. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.211,99, lo que se obtiene de multiplicar 11 días de descansos legales, correspondientes a 11 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
5. Pago por concepto de Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.211,99, lo que se obtiene de multiplicar 11 días de descansos legales, correspondientes a 11 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
6. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.211,99, lo que se obtiene de multiplicar 11 días de descansos legales, correspondientes a 11 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
7. Pago por concepto de Descansos Convenidos, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo. Por Bs. F. 13.271,94, lo que resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. F. 201,09 por los 66 días de descanso convenidos, que resultan de multiplicar los 6 días libre de descanso convenidos por 11 jornadas de seis días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
8. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 1.491,93, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de viaje de Bs. F. 15,07, resultante de sumar el valor de 1 hora de salario básico diario Bs. F. 9,91, mas el recargo del 52% de Bs. F 5,16, por 99 horas Tiempo de Viaje, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “b” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
9. Pago por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la Jornada Semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F 186,62, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 3,77, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
10. Pago por concepto de Prima de Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por la cantidad de Bs. F. 6.824,40, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra diurna de Bs. F 25,85, por 264 horas extras diurnas, que resulta de multiplicar las 11 jornadas de seis días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
11. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.206,68, lo que resulta de multiplicar 11 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
12. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.022,58, lo que resulta de multiplicar 11 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
13. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.022,58, lo que resulta de multiplicar 11 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
14. Pago por Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días, por Bs. F. 3.022,58, lo que resulta de multiplicar 11 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
15. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.022,58, lo que resulta de multiplicar 11 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
16. Pago por concepto de Descanso Convenidos, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 18.135,48, lo que se obtiene de multiplicar el salario normal diario de Bs. F. 274,78, por los 66 días de descanso, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
17. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por 1.704,78, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de tiempo de viaje de Bs. F. 17,22, que resultan de multiplicar 11 jornadas de seis días de labor efectiva nocturna, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
18. Pago por concepto de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 186,62, lo que se consigue con la multiplicación del valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 3,77, de la jornada efectiva de trabajo, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
19. Pago por concepto de Prima por Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 11.726,88, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra nocturna de Bs. F. 44,42, por 264 horas extras nocturnas, trabajadas en la guardia nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
20. Pago por concepto de Tiempo Extra de Guardia, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 2.589,84, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo extra de guardia nocturna de Bs. F. 39,24, por 66 horas de tiempo extra de guardia nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “a” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
21. Pago por concepto de Bono Nocturno, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 4.692,60, lo que obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono nocturno de Bs. F. 7,11 por 660 horas de Bono Nocturno causadas desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos,: de conformidad con la Convención Colectiva petrolera 2011-2013.

1. Pago por concepto de Comida por Extensión de Jornada, por Bs. F. 2.676,00, por obligación de alimentación por los 6 días de trabajo, en una jornada de 12 horas trabajadas en la jornada semanal diurna y nocturna de la guardia 6x6, lo que se obtiene de multiplicar el valor de una comida diaria de Bs. F. 12,00 por 223 días desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011 según Cláusula 28, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
2. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada laboral de 6 días de trabajo, por Bs. F. 7.237,08, lo que se obtiene de multiplicar 18 jornadas de 6 días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
3. Pago por concepto de Prima Especial por Sistema de Trabajo, por Bs. F. 4.988,70, lo que se obtiene de multiplicar 18 días de Prima Especial, correspondientes a 18 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
4. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 5.316,66, lo que se obtiene de multiplicar 18 días de descansos legales, correspondientes a 18 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
5. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 5.316,66, lo que se obtiene de multiplicar 18 días de descansos legales, correspondientes a 18 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
6. Pago por concepto de Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 5.316,66, lo que se obtiene de multiplicar 18 días de descansos legales, correspondientes a 18 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
7. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 5.316,66, lo que se obtiene de multiplicar 18 días de descansos legales, correspondientes a 18 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
8. Pago por concepto de Descansos Convenidos, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo. Por Bs. F. 31.899,96, lo que resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. F. 295,37 por los 108 días de descanso convenidos, que resultan de multiplicar los 6 días libre de descanso convenidos por 18 jornadas de seis días de labor efectiva desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
9. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 3.364,74, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de viaje de Bs. F. 20,77, resultante de sumar el valor de 1 hora de salario básico diario Bs. F. 13,66, mas el recargo del 52% de Bs. F 7,11, por 162 horas Tiempo de Viaje, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “b” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
10. Pago por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la Jornada Semanal diurna de 6 días de trabajo, por Bs. F 420,39, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 5,19, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
11. Pago por concepto de Prima por Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal diurna de 6 días de trabajo, por la cantidad de Bs. F. 17.020,80, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra diurna de Bs. F 39,40, por 432 horas extras diurnas, que resulta de multiplicar las 11 jornadas de seis días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
12. Pago por concepto de Prima Dominical, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 10.480,31, lo que resulta de multiplicar 19 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
13. Pago por concepto de Prima Especial por Sistema de Trabajo, por Bs. F. 7.159,96, lo que se obtiene de multiplicar 19 días de Prima Especial, correspondientes a 19 jornadas de 6 días de labor efectiva, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
14. Pago por concepto de Descanso Legal, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 7.506,14, lo que resulta de multiplicar 19 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
15. Pago por concepto de Descanso Contractual, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 7.506,14, lo que resulta de multiplicar 19 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
16. Pago por Descanso Legal Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días, por Bs. F. 7.506,14, lo que resulta de multiplicar 19 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
17. Pago por concepto de Descanso Contractual Compensatorio, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 7.506,14, lo que resulta de multiplicar 19 días de descansos legales, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
18. Pago por concepto de Descanso Convenidos, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 45.036,84, lo que se obtiene de multiplicar el salario normal diario de Bs. F. 395,06, por los 114 días de descanso, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
19. Pago por concepto de Tiempo de Viaje, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por 4.057,83, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo de tiempo de viaje de Bs. F. 23,73, que resultan de multiplicar 19 jornadas de seis días de labor efectiva nocturna, trabajados en la jornada nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
20. Pago por concepto de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno, adeudado por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 443,89, lo que se consigue con la multiplicación del valor de 1 hora de bono por tiempo de viaje nocturno de Bs. F. 5,197, de la jornada efectiva de trabajo, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
21. Pago por concepto de Prima por Jornada de Trabajo, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 29.685,60, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora extra nocturna de Bs. F. 65,10, por 456 horas extras nocturnas, trabajadas en la guardia nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
22. Pago por concepto de Tiempo Extra de Guardia, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 6.656,46, lo que se obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de tiempo extra de guardia nocturna de Bs. F. 58,39, por 114 horas de tiempo extra de guardia nocturna, desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “a” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

23. Pago por concepto de Bono Nocturno, adeudados por la jornada semanal nocturna de 6 días de trabajo, por Bs. F. 12.049,80, lo que obtiene de multiplicar el valor de 1 hora de bono nocturno de Bs. F. 10,57 por 1.140 horas de Bono Nocturno causadas desde 01/01/2011 hasta 30/09/2011, según el literal “c” de la Cláusula 23, concatenada con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Reclama el pago por Diferencias de Vacaciones (08/04/2008-21/12/2012).

1. Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones 2008-2009, por Bs. F. 3.799,50.
2. Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones 2009-2010, por Bs. F. 6.005,76.
3. Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones 2010-2011, por Bs. F. 6.884,32.
4. Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones 2011-2012, por Bs. F. 10.123,84.
5. Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, por Bs. F. 6.741,29.

Reclama el pago por Diferencias de Utilidades (08/04/2008-21/12/2012).

1. Pago por concepto de Diferencia de Utilidades 2008, por Bs. F. 9.758,52.
2. Pago por concepto de Diferencia de Utilidades 2009, por Bs. F. 21.489,05.
3. Pago por concepto de Diferencia de Utilidades 2010, por Bs. F. 24.632,60.
4. Pago por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, por Bs. F. 36.223,84.
5. Pago por concepto de Diferencia de Utilidades 2012, por Bs. F. 34.735.19.

Reclama el pago por Diferencias de Prestaciones Legales y Contractuales No Pagadas (08/04/2008-21/12/2012).

1. Pago por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal, por Bs. F. 60.687,00.
2. Pago por concepto de Diferencia de Antigüedad Contractual y Adicional no Pagada, por Bs. F. 77.082,00.
3. Pago por concepto de Preaviso. F. 12.211,80.

Compensación Salarial por Antigüedad, por Bs. F. 1.200,00.

Reclama el pago por Tarjeta Electrónica de Alimentación Adeudada (08/04/2008-21/12/2012).

1. Pago por concepto de Indemnización de Subsidio Alimentario (TEA), por Bs. F. 65.100,00.
2. Pago por concepto de Indemnización de Subsidio Alimentario (TEA) no otorgado, por Bs. F. 100.800,00.

Reclama el pago por Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

1. Pago por concepto de Bono Especial, por Bs. F. 4.500,00.
2. Pago por concepto de Bono Especial, por Bs. F. 8.000,00.

Reclama el pago por Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por retardo en pago de las Prestaciones Sociales.

1. Pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por retardo en pago de las Prestaciones Sociales, por Bs. F. 37.856,58.

Total reclamado y estimación de la demanda Bs. F. 1.070.382,86.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, siendo admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 24 de marzo de 2014, tal como consta en autos al folio 66 del presente asunto. En fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 85, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 16 de julio de 2014. En fecha 28 de Julio de 2014, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles tres (03) de septiembre de 2014, la cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2016, a las 11:00 a.m., en vista de las suspensiones solicitadas por las partes y acordadas por este Tribunal en su oportunidad, tal como consta de autos al folio 314, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, con respecto a la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada laboral y el horario de trabajo, los salarios devengados.

El apoderado judicial de la parte accionada, igualmente ratificó lo plasmado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó negó y contradijo, todos los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, en contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar, el régimen jurídico aplicable, es decir la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, así como las diferencias salariales reclamadas, de ser afirmativa dicha aplicación.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:

Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

.- Recibos de pago marcados “1, 2, 3, 4 y 5”. De las documentales antes descritas se evidencia, el cargo desempeñado por el actor (Técnico Operador 2 T), la jornada de trabajo 6x6, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, teniendo como remuneración percibida, la cantidad de Bs. 2.444,00, desde el 31 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012. El apoderado judicial de la parte demandada, reconoció dichas documentales. El apoderado judicial del actor expresó, que de los mismos se desprende la jornada 6x6, el cargo desempeñado Operador 2 T, las horas extra, el pago de traslado de vehículos y que se encontraba al servicio de PDVSA PETROLEOS. Visto el reconocimiento de la parte demandada a las documentales que preceden, se hace inoficioso solicitar la exhibición de las mismas, y en virtud de ello, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Recibos de pago desde el 08/04/2008, hasta el 21/12/2012. Visto que las documentales sobre las cuales versa la prueba de exhibición, se encuentran insertas en autos de folio 112 al 166, las cuales fueron consignadas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. De las mismas se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor, desde el 08/04/2008 al 31/12/2012. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que de los mismos se desprende la jornada laboral. El apoderado judicial de la demandada no efectuó observación alguna. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Liquidación de Prestaciones Sociales. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 08-04-2008, la fecha de egreso 22-12-2013, el cargo desempeñado, Técnico Operador 2 TOP2, el motivo de culminación de la relación de trabajo (renuncia), el tiempo de servicio, 4 años, 8 meses y 14 días, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, consta inserta en autos al folio 110, resulta inoficioso la exhibición su exhibición. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que de la misma se desprende la fecha de culminación de la relación laboral, diciembre de 2012, los conceptos de prestaciones y beneficios pagados por Ley Orgánica del Trabajo, y el calificativo del cargo impuesto por la parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Constancia de Trabajo marcada “6”. De la misma se desprende, la fecha de ingreso 08-04-2008, el cargo desempeñado, Técnico Operador 2Top2, y el salario devengado Bs. 2.444,00, a la fecha de su expedición 20-01-2012. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que de la misma se evidencia el cargo desempeñado. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforma a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Cheque de gerencia N° 00005125, marcado “7”. De la misma se desprende, que se trata de cheque de gerencia, emitido por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 8.902, 16, en fecha 22-01-2013. El apoderado judicial de la parte demandada argumentó, que de la misma se evidencia, que su representada canceló al actor lo concerniente a sus prestaciones sociales. El apoderado judicial del actor manifestó, que de la misma se evidencia que existió un retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. Por cuanto la documental que precede fue reconocida por la parte accionada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

.- Descripción de Cargo marcado “8”. De la misma se desprende, el cargo “Técnico Operador y/o Operador de Campo, la descripción del cargo, que orienta a realizar las tareas requeridas en el servicio de pozos, entre otras operaciones, mantenimiento y reparación de unidades de servicios, así como herramientas de registro y cañoneo, siempre bajo la supervisión del Ingeniero de Campo o Técnico de Campo, entre otras. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que de la misma se evidencia que la descripción del cargo se refiere a actividades dirigidas a la parte eléctrica, quedando con ello demostrado, que al actor no le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera. El apoderado judicial del actor argumentó, que de ella se evidencia, el cargo desempeñado por su representado, que la actividad de desarrolló en pozos petroleros, encuadrado dentro de la inherencia y conexidad, que no se evidencia lo manifestado por la demandada en cuanto a los secretos industriales o que sea un trabajador de confianza, por cuanto no se está en presencia de un equipo único y exclusivo de la demandada, sino que dicha actividad puede ser realizada por cualquier empresa, siendo netamente una actividad manual y operacional. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Libros de horas extraordinarias.
.- Horario de trabajo.
.- Contrato Mercantil de obra o servicio, celebrado entre la empresa Schlumberger Venezuela S.A., y PDVSA Petróleos, S.A.

En relación a dichos medios de prueba, si bien este Tribunal admitió las mismas, e instó a la parte demandada a su exhibición, de autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, establecida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, de consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o expresar los datos que conoce de la misma, por ende, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna a dicha exhibición. Así se establece.-

INFORME:

.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se libró oficio N° 438-2014, de fecha 28 de julio de 2014, constando su respuesta en autos al folio 363. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “si la demandada recibió ingresos provenientes de la industria petrolera, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012”, dicho ente no pudo suministrar la información, por cuanto la misma debe ser recabada a través de un proceso de fiscalización. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en la presente causa. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA. Se libró oficio N° 439-2014, de fecha 28 de julio de 2014, constando su respuesta en autos del folio 392 al 402. De la misma evidencia este Juzgador, que la información se corresponde al período comprendido entre 2005 y 2016, que el objeto social de la demandada, se circunscribe a la prestación de toda clase de servicios relacionados con la industria petrolera, que su estatus es “CALIFICADA”, siendo su última actualización aprobada, la correspondiente al ejercicio fiscal 2014, con vigencia para el período 23/06/2015 al 30/06/2016. Así como lo concerniente a la fecha de inscripción (23-06-2015), vencimiento del RNC (30-06-2016), Objeto social (prospección, exploración y explotación de la superficie del subsuelo). El apoderado judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que de la misma se desprende la actividad desarrollada por la demandada, que es la actividad de la industria petrolera, con empresas del Estado, Contratista o Sub Contratistas Privadas. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido, conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva labora. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó el traslado del Tribunal a la Sede de la demandada. Consta inserto en autos al folio 317, que la misma quedó desierta, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Solicitó el traslado del Tribunal a la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Consta inserto en autos al folio 319, que la misma quedó desierta, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Solicitó el traslado del Tribunal al campo o pozo petrolero más cercano a esta Circunscripción. Consta inserto en autos al folio 320, que la misma quedó desierta, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Marcado con la letra “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada expresó, que con dicha probanza se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales del actor, el cargo que desempeñó y el motivo de culminación de la relación de trabajo (renuncia). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Comprobante de pago de cheque de gerencia N° 00005125, marcado “B”. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se desprende el retardo en el pago de las prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna. La misma fue valorada supra, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Recibos de pago marcado “C”, desde el 08/04/2008, hasta el 21/12/2012. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de las mismas se evidencia que establecen una jornada de trabajo 6x6, y que se le cancelaba una remuneración mensual, independientemente de la realidad de los hechos. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que de los mismos queda evidenciado el cargo desempeñado, así como la cancelación de los conceptos que le correspondían a dicho trabajador. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Contrato de Trabajo, marcado “D”. De la misma se desprende el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario devengado para la época (Bs. 1.350, 00), los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría a tiempo indeterminado, que el trabajador es de confianza, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que mas allá de demostrar la relación laboral, así como el cargo desempeñado de manera formal, Técnico Operador sea TOP1 o TOP2, calificación que si bien no se establece en la convención colectiva, tampoco establece por si sola, el carácter de trabajador excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, ya sea por ser de dirección o confianza, por cuanto no se establece que tipos de conocimientos específicos o técnicos en la operación de equipos exclusivos, que sean un secreto industrial, que conlleven la obligatoriedad del trabajador de mantener el secreto industrial, por lo que la actividad del trabajador no encuadra dentro de los supuestos legales, para ser calificado como trabajador de dirección o de confianza, por lo que dicho contrato no puede prevalecer a la realidad de los hechos. El apoderado judicial de la parte demandada argumentó, que del mismo se evidencia, la cláusula que establece que el trabajador es de confianza, y la confidencialidad que el empleado debe tener, pero aunado al contrato, el alcance del mismo, establece que es técnico en mantenimiento, mención equipos eléctricos, siendo sus labores las de instalación, medidores de tensión, registros, cable de registros eléctricos, empalmes eléctricos de cables, por lo que sus actividades se desarrollan con equipos eléctricos especializados, desarrollados por la empresa, por lo que los secretos están allí plasmados, y van orientados hacia la parte tecnológica. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Descripción de Cargo marcado “E”. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que en la misma es un apéndice del contrato, en la cual se establece que por poseer conocimientos en mantenimientos de equipos eléctricos, es un trabajador de confianza, debiendo prevalecer el principio de la realidad de los hechos, por encima del principio formal, por lo que no queda demostrado que el actor sea el operador de un equipo único y exclusivo de la contratante. El apoderado judicial de la parte demandada argumentó, que de la misma se evidencia la labor desempeñada por el actor como técnico electricista, que si revelan las herramientas utilizadas ya no sería secreto, y que es un hecho público que su mandante opera a nivel internacional, que la actividad eléctrica es especializada, no la realiza cualquier empresa, con equipos especiales. La misma fue valorada supra, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-. Así se establece.-

.- Oferta de empleo por tiempo indeterminado, marcado “F”. De la misma se desprende, el cargo desempeñado (Técnico Operador en Entrenamiento (TOP-1), el salario mensual para la época Bs. 1.350,00, así como los demás beneficios laborales a percibir durante la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que de la misma se ratifica que la actividad desarrollada por su representado, se manejó en la actividad petrolera, inclusive habla del servicio “guaya fina”, que es una actividad propia de la industria petrolera, servicio prestado por la demandada a PDVSA, que es la empresa encargada de la explotación petrolera en el país. El apoderado judicial de la demandad manifestó que el servicio “guaya fina” esta dirigido a la parte eléctrica, quedando ratificado que la activad es eminentemente eléctrica. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral. Así queda establecido.-

.- Solicitud de afiliación a la caja de ahorro, marcado con la letra “G”. de la misma se evidencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo 08-04-2008, así como la solicitud del empleado para gozar de dicho beneficio. El apoderado judicial de la parte demandante no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que con dicha probanza se ratifica la condición de empleado, así como su inscripción en la caja de ahorro. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elemento alguno que valorar. Así se establece.-

INFORME:

.- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, Banco Universal. La misma se tramitó mediante oficio N° 440-2014, de fecha 28 de julio de 2014, constando su respuesta en autos a los folios 311 al 313. De la misma se evidencia, la constitución de un Fideicomiso de Prestaciones Sociales, aperturado por la demandada a favor del actor, en fecha 04-09-2008, igualmente se observan los estados de cuenta, donde se plasma la información de manera pormenorizada. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de su representada, del cumplimiento de dicho concepto laboral. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara a la Sociedad mercantil Boquerón Sociedad Anónima. La misma se tramitó a través de oficio N° 442-2014, con resultado negativo. Vista la ratificación, se libró nuevo oficio N° 085-2016, de fecha primero de marzo de 2016, y no consta respuesta alguna. En ese orden procesal, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA Servicios, S.A., La misma se tramitó a través de oficio N° 443-2014, consta la consignación positiva de alguacilazgo, y su respuesta al folio 337. De la misma se desprende, que la demandada le presta servicios especializados a pozos, a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que de dicha probanza se evidencia, que los servicios especializados, son por ejemplo los prestados por el accionante, que son servicios de carácter eléctrico, por lo que son servicios muy específicos. El apoderado judicial de la parte demandante esgrimió, que de ella se evidencia, que la actividad desarrollada por la demandada está dirigida a la actividad especializada a pozos, dentro de la industria petrolera y su relación con PDVSA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicitó el traslado del Tribunal a la Sede de la demandada. Consta inserto en autos, al folio 343, que la misma quedó desierta, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-




MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de Resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de ese Tribunal.)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a este Juzgador analizar, si le corresponden o no al accionante los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas, la parte accionada rechazó en su contestación de la demanda, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que el actor es un trabajador de confianza o de dirección, que gozaba de los beneficios del cargo de nómina mayor, ya que el cargo desempeñado era el de Técnico Operador de Entrenamiento ó TOP2, por lo que debía guardar secretos industriales.

En la forma como quedó planteada la controversia, corresponde a la parte demandada la carga de probar sus alegaciones, tal como se expresó supra.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la demandada, referente a que el actor es un trabajador de dirección o de confianza y que gozaba de los beneficios de nómina mayor, se hace necesario para este Juzgador señalar, que la norma contractual establece que al trabajador de la denominada Nómina Mayor se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto, en ningún caso, son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso -, la empresa demandada no alegó ni demostró que las otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados. Igualmente evidenció este Juzgador, específicamente de los recibos de pago aportados por las partes, que en el renglón procesos, se establece una denominación al actor como Nómina Regular Mensual.

Aunado a ello, a criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 2 Contractual 2011- 2013 establece:

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN.

Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

A los efectos de la aplicación de los mencionados Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 37 Trabajador o trabajadora de dirección.

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 41. Representante del patrono o de la patrona.

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 47. Efectos de la convención colectiva.
Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional se le otorgue. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Así tenemos, en el caso de marras, consta a los folios 100 al 101 ( Prueba de la parte demandante) folios 174 y 175 ( prueba de la parte demandada ) descripción de cargo del Técnico operador ( OPERADOR DE CAMPO) que al analizar las funciones desempeñadas por el actor, encontramos que las mismas eran esencialmente manuales, que este tenía un supervisor inmediato (Ingeniero de Campo o Capataz), al cual debía reportar las actividades realizadas, por lo que no queda demostrado de que forma representaba al patrono, o cuales eran las funciones de dirección o administración que ejercía.

En ese mismo orden de ideas, si bien la accionada sostuvo durante el proceso, de forma genérica, que el actor guardaba secretos industriales, no quedó evidenciado en el presente proceso, cuales eran esos secretos industriales, que debía guardar el actor, ya que si bien la parte accionada manifestó, que si esos secretos eran revelados, ya no serían secreto, este Juzgador, en aras de la búsqueda de la verdad, y atendiendo en todo momento al principio dispositivo, el cual establece que el Juez orientará su accionar a la búsqueda de la verdad, para lo cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe necesariamente formar criterio con el material probatorio aportado por las partes a las actas, y en ese caso, siendo carga probatoria de la demandada demostrar sus alegaciones, sobre este punto no quedaron demostrados cuales eran esos secretos industriales, por lo que dicha alegación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen. Al respecto señala la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera lo siguiente:

CLÁUSULA 4. DEFINICIONES:
(….)

12. NOMINA MENSUAL MENOR: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de NOMINA DIARIA ni el el caso de la nomina no contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BASICO mensual preestablecido.


En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiéndole la denominación de NOMINA MENSUAL MENOR. Así se establece.

En cuanto a los conceptos que se ordenan cancelar por el tiempo de servicios del Accionante de 4 años, 8 meses y 14 días, le corresponde lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el último salario básico diario de conformidad con la Convención Colectiva petrolera 2011-2013 que debería haber devengado el actor fue de Bs.F.109.30 diario, a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario normal diario de Bs.214.41, de acuerdo a los últimos cuatro recibos de pago, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas cuya base de cálculo es el 33,33% de las remuneraciones (equivalente a 4 meses) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, cuya base de cálculo es de 55 días anuales, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario, la cantidad de (Bs.132.08) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.16.71) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo el salario integral la cantidad de (Bs.535.16). El cual se detalla en el cuadro anexo. Así se establece.

Salarios que ha debido de percibir el ciudadano Rodrigo Ernesto bejarano Brito, durante el tiempo de la relación laboral, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera de la época:

Periodo Jornada Diurna Jornada Nocturna Bonificable Para Utilidades Utilidad Utilidad Acumulada
08/04/2008 al 19/04/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 823,78
20/04/2008 al 01/05/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 1.647,55
02/05/2008 al 13/05/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 2.471,33
14/05/2008 al 25/05/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 3.295,10
26/05/2008 al 06/06/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 4.118,88
07/06/2008 al 18/06/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 4.942,66
19/06/2008 al 30/06/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 5.766,43
01/07/2008 al 12/07/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 6.590,21
13/07/2008 al 24/07/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 7.413,98
25/07/2008 al 05/08/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 8.237,76
06/08/2008 al 17/08/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 9.061,54
18/08/2008 al 29/08/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 9.885,31
30/08/2008 al 10/09/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 10.709,09
11/09/2008 al 22/09/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 11.532,86
23/09/2008 al 04/10/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 12.356,64
05/10/2008 al 16/10/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 13.180,41
17/10/2008 al 28/10/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 14.004,19
29/10/2008 al 09/11/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 14.827,97
10/11/2008 al 21/11/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 15.651,74
22/11/2008 al 03/12/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 16.475,52
04/12/2008 al 15/12/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 17.299,29
16/12/2008 al 27/12/2008 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 18.123,07
28/12/2008 al 08/01/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 18.946,85

09/01/2009 al 20/01/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 19.770,62
21/01/2009 al 01/02/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 20.594,40
02/02/2009 al 13/02/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 21.418,17
14/02/2009 al 25/02/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 22.241,95
26/02/2009 al 09/03/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 23.065,73
10/03/2009 al 21/03/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 23.889,50
22/03/2009 al 02/04/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 24.713,28
03/04/2009 al 14/04/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 25.537,05
15/04/2009 al 26/04/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 26.360,83
27/04/2009 al 08/05/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 27.184,61
09/05/2009 al 20/05/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 28.008,38
21/05/2009 al 01/06/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 28.832,16
02/06/2009 al 13/06/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 29.655,93
14/06/2009 al 25/06/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 30.479,71
26/06/2009 al 07/07/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 31.303,49
08/07/2009 al 19/07/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 32.127,26
20/07/2009 al 31/07/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 32.951,04
01/08/2009 al 12/08/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 33.774,81
13/08/2009 al 24/08/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 34.598,59
25/08/2009 al 05/09/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 35.422,36
06/09/2009 al 17/09/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 36.246,14
18/09/2009 al 29/09/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 37.069,92
30/09/2009 al 11/10/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 37.893,69
12/10/2009 al 23/10/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 38.717,47
24/10/2009 al 04/11/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 39.541,24
05/11/2009 al 16/11/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 40.365,02
17/11/2009 al 28/11/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 41.188,80
29/11/2009 al 10/12/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 42.012,57
11/12/2009 al 22/12/2009 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 42.836,35
23/12/2009 al 03/01/2010 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 43.660,12

04/01/2010 al 15/01/2010 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 44.483,90
16/01/2010 al 27/01/2010 1.021,53 1.570,05 2.471,57 823,78 45.307,68
28/01/2010 al 08/02/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 46.234,76
09/02/2010 20/02/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 47.161,84
21/02/2010 04/03/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 48.088,92
05/03/2010 16/03/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 49.016,00
17/03/2010 28/03/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 49.943,09
29/03/2010 09/04/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 50.870,17
10/04/2010 21/04/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 51.797,25
22/04/2010 03/05/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 52.724,33
04/05/2010 15/05/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 53.651,41
16/05/2010 27/05/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 54.578,50
28/05/2010 08/06/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 55.505,58
09/06/2010 20/06/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 56.432,66
21/06/2010 02/07/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 57.359,74
03/07/2010 14/07/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 58.286,82
15/07/2010 26/07/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 59.213,91
27/07/2010 07/08/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 60.140,99
08/08/2010 19/08/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 61.068,07
20/08/2010 31/08/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 61.995,15
01/09/2010 12/09/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 62.922,23
13/09/2010 24/09/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 63.849,31
25/09/2010 06/10/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 64.776,40
07/10/2010 18/10/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 65.703,48
19/10/2010 30/10/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 66.630,56
31/10/2010 11/11/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 67.557,64
12/11/2010 23/11/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 68.484,72
24/11/2010 05/12/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 69.411,81
06/12/2010 17/12/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 70.338,89
18/12/2010 29/12/2010 1.343,48 1.582,05 2.781,52 927,08 71.265,97

30/12/2010 10/01/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 72.478,28
11/01/2011 22/01/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 73.690,59
23/01/2011 03/02/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 74.902,90
04/02/2011 15/02/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 76.115,22
16/02/2011 27/02/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 77.327,53
28/02/2011 11/03/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 78.539,84
12/03/2011 23/03/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 79.752,15
24/03/2011 04/04/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 80.964,46
05/04/2011 16/04/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 82.176,77
17/04/2011 28/04/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 83.389,08
29/04/2011 10/05/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 84.601,39
11/05/2011 22/05/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 85.813,71
23/05/2011 03/06/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 87.026,02
04/06/2011 15/06/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 88.238,33
16/06/2011 27/06/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 89.450,64
28/06/2011 09/07/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 90.662,95
10/07/2011 21/07/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 91.875,26
22/07/2011 02/08/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 93.087,57
03/08/2011 14/08/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 94.299,89
15/08/2011 26/08/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 95.512,20
27/08/2011 07/09/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 96.724,51
08/09/2011 19/09/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 97.936,82
20/09/2011 01/10/2011 1.479,45 2.325,84 3.637,30 1.212,31 99.149,13
02/10/2011 13/10/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 100.694,47
14/10/2011 25/10/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 102.239,81
26/10/2011 06/11/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 103.785,16
07/11/2011 18/11/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 105.330,50
19/11/2011 30/11/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 106.875,84
01/12/2011 12/12/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 108.421,18
13/12/2011 24/12/2011 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 109.966,52
25/12/2011 05/01/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 111.511,87

06/01/2012 17/01/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 113.057,21
18/01/2012 29/01/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 114.602,55
30/01/2012 10/02/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 116.147,89
11/02/2012 22/02/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 117.693,23
23/02/2012 05/03/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 119.238,57
06/03/2012 17/03/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 120.783,92
18/03/2012 29/03/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 122.329,26
30/03/2012 10/04/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 123.874,60
11/04/2012 22/04/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 125.419,94
23/04/2012 04/05/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 126.965,28
05/05/2012 16/05/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 128.510,62
17/05/2012 28/05/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 130.055,97
29/05/2012 09/06/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 131.601,31
10/06/2012 21/06/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 133.146,65
22/06/2012 03/07/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 134.691,99
04/07/2012 15/07/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 136.237,33
16/07/2012 27/07/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 137.782,67
28/07/2012 08/08/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 139.328,02
09/08/2012 20/08/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 140.873,36
21/08/2012 01/09/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 142.418,70
02/09/2012 13/09/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 143.964,04
14/09/2012 25/09/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 145.509,38
26/09/2012 07/10/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 147.054,72
08/10/2012 19/10/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 148.600,07
20/10/2012 31/10/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 150.145,41
01/11/2012 12/11/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 151.690,75
13/11/2012 24/11/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 153.236,09
25/11/2012 06/12/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 154.781,43
07/12/2012 18/12/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 156.326,78
19/12/2012 30/12/2012 1.851,39 2.953,10 4.636,49 1.545,34 157.872,12
198.181,63 296.362,08

SALARIOS GENERADOS 494.543,72
BONIFICABLE GENERADO 473.663,72
UTILIDADES ACUMULADAS 157.872,12
BONIFICABLE ACUMULADO AÑO 2012 139.094,66
TIEMPO TRANSCURRIDO EN DIAS AÑO 2012 351


























NOMBRE: RODRIGO BEJARANO
C.I. 3.075.579 TIEMPO EN LA EMPRESA
CLASIFICACION OPERADOR TOP 2 Día Mes Año
FECHA DE INGRESO 8 4 2008
FECHA DE EGRESO 21 12 2012
TIEMPO DE SERVICIO 13 8 4
CAUSA DE LA TERMINACION:
SALARIO BASICO 109,37
BONIFICABLE PARA UTILIDADES: 139.094,66

SALARIO NORMAL PROMEDIO ÚLTIMAS CUATRO (04) SEMANAS
PERIODO AL 19/04/08 01/05/08 13/05/08 25/05/08 SUB TOTAL
S. NORMAL 188,43 240,38 188,43 240,38 857,62
NORMAL 214,41 4

SALARIO BONIFICABLE PROMEDIO ÙLTIMAS CUATRO SEMANAS
PERIODO 19/04/08 01/05/08 13/05/08 25/05/08 TOTAL BONIF DIAS EFECTIVOS
BONIFICABLE 1.767,39 2.869,10 1.767,39 2.869,10 9.272,98 24,00
PROMEDIO 386,37

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
SALARIO BONIFICABLE 386,37
INCIDENCIA UTILIDADES 132,08
INCIDENCIA BONO VACACIONAL 16,71
SALARIO INTEGRAL 535,16

CONCEPTOS DIAS UNITARIO MONTO
PREAVISO 30,00 214,41 6.432,18
ANTIGÜEDAD LEGAL 150,00 386,37 57.956,11
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 75,00 386,37 28.978,06
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 75,00 386,37 28.978,06
UTILIDADES ACUMULADAS 33,33% 0,3333 473.663,72 296.362,08
INCIDENCIA DE UTILIDAD 300,00 132,08 39.624,15
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL 300,00 16,71 5.012,79
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009 34,00 214,41 7.289,81
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2010 34,00 214,41 7.289,81
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011 34,00 214,41 7.289,81
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009 62,00 109,37 6.780,94
BONO VACACIONAL VENCIDO 2010 62,00 109,37 6.780,94
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011 62,00 109,37 6.780,94
VACACIONES FRACCIONADAS 22,67 214,41 4.859,87
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 41,33 109,37 4.520,63
INTERESES PRESATCIONES SOCIALES 24.931,95
SALARIOS GENERADOS 2008/2012 494.543,72
EXAMEN MEDICO DE EGRESO 1,00 109,37 109,37
SUB TOTAL PRESTACIONES 1.034.521,20



Compensación Salarial Diaria por Antigüedad: conforme al contrato petrolero, resultan necesario indicar que la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, PDVSA Petróleo, S.A., señala lo siguiente:


“…COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La EMPRESA realizara anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, según se describe a continuación:


TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACIÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD
1 3 Bs. 3,00
4 7 Bs. 4,00
8 11 Bs. 5,00
12 15 Bs. 6,00
16 19 Bs. 7,00
20 23 Bs. 8,00
24 27 Bs. 9,00
28 21 Bs. 10,00
32 O más Bs. 11,00

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL MENOR, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN….”


De la clausula antes transcrita se desprende que la empresa velará porque la contratista aplique la política de la compensación salarial diaria en reconocimiento de la antigüedad del trabajador que preste sus labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la empresa, supuesto que se da en el caso de autos , por lo que es de concluir que la demandada estaba obligada al pago del referido beneficio y por cuanto no consta prueba alguna a los autos que demuestre que la accionada cumplió con el pago de la referida compensación salarial este tribunal concluye que procede su pago. En consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 1.200.00. Así se establece.

Tarjeta Electrónica de alimentación: Para la determinación del monto que por concepto (TEA) adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá redirigirse a la empresa PDVSA, S.A., específicamente en la División de Recursos Humanos, debiendo esta proveer el tabulador del importe de la (TEA) al experto contable designado. Periodos a calcular del importe de la (TEA):

Año 2008: Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
Año 2009: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
Año 2010: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
Año 2011: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
Año 2012: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.

Bono especial: por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009 clausula 74. El referido acuerdo recogido en la Cláusula 74 prevé el pago de dicha bonificación solo a los trabajadores activos al 21 de enero de 2007 y que mantuviesen dicha condición a la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva, y visto que el trabajador no estaba activo a la fecha, no le corresponde tal concepto. Así se establece.

Bono especial: por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009- 2011 clausula 79, numeral 2, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000. Así se establece.

Pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por retardo en pago de las Prestaciones Sociales, se evidencia a los folios 110 y 111 pieza N° 1 liquidación de prestaciones sociales y cheque número 00003125, de fecha 22/01/2013, a nombre del trabajador. Por lo que se contacta que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de 31 días. Correspondiéndole al trabajador conforme al Convención Colectiva Petrolera clausula 70, numeral 11, lo siguiente: 3 días de salarios normales diario x 31 días de retardos = 93 días de retardos x 214.41 = Bs19.940.13

Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos específicamente la inserta al folio 110, pieza N° 01 se desprende que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 58.392.16, lo cual al ser deducido del monto cuantificado por este tribunal, da como resultado una diferencia Bs 1.005.269.20, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Lo cual deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación. CÚMPLASE.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.