REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, lunes treinta y uno (31) de octubre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000613

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: RANDY JOSE BARRIO HENRIQUEZ, GENARO JOSE ALVAREZ BELLORIN, FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO, ENEIMES BARRETO VELIZ Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.19.662.700, 14.338.819, 18.463.243, 4.294.270 y 14.064.365, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUANA FARRERA GONZALEZ Y YANITZA SANCHEZ YTANATE abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 104.348 y 56.481, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.9889, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.

DEMANDADAOS SOLIDARIOS IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALCALA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente acción inició en fecha once (11) de junio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la abogada JUANA FARRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO HENRIQUEZ, GENARO JOSE ALVAREZ BELLORIN, FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO, ENEIMES BARRETO VELIZ Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, todos identificados supra, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., igualmente identificada.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

RANDY JOSE BARRIO HENRIQUEZ,

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 08 de julio de 2013, desempeñándose como obrero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por dos cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, Y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., desconociendo la relación de trabajo que estas mantenían con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

GENARO JOSE ALVAREZ BELLORIN.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 30 de enero de 2014, desempeñándose como albañil, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de febrero de 2014, desempeñándose como carpintero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

ENEIMES BARRETO VELIZ.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 13 de agosto de 2013, desempeñándose como carpintero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de febrero de 2014, desempeñándose como cabillero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 01 de septiembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano RANDY JOSE BARRIO HENRIQUEZ:

Cargo: OBRERO.
Fecha de Ingreso: 01/07/2013.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 12.040,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.803,25.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 4.199,58.
4.- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 10.363,20.
5.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,20.
6.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 37.791,69.
7.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 88.313,34.
8.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.838,39.
9.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
10.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 188.079,65.

A favor del ciudadano GENARO JOSE ALVAREZ BELLORIN.

Cargo: ALBAÑIL.
Fecha de Ingreso: 30/01/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 1.531,72.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.902,23.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 2.102,79.
4.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 9.438,30.
5.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 67.666,67.
6.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,20.
7.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.854,19.
9.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
10.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 114.226,10.

A favor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO.

Cargo: CARPINTERO.
Fecha de Ingreso: 19/02/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 2.870,00.
2.- Diferencia por utilidad: Bs. 1.307,74.
3.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 9.437,09.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 65.133,34.
5.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.851,03.
6.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,20.
7.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
8.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 110.329,40.

A favor del ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ:

Cargo: CARPINTERO.
Fecha de Ingreso: 13/08/2013.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 12.600,00.
2.- Diferencia por sábado laborado: Bs. 833,75.
3.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.870,73.
4.- Diferencia por utilidad: Bs. 4.199,58.
5.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 13.021,79.
6.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.850,24.
7.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,20.
8.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
9.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 64.106,29.

A favor del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA:

Cargo: CABILLERO.
Fecha de Ingreso: 19/02/2014.
Fecha de Egreso: 01/09/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 3.990,00.
2.- Diferencia por utilidad: Bs. 1.329,87.
3.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 5.218,05.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 32.066,67.
5.- indemnización por prestaciones sociales: Bs. 83.488,80.
6.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
7.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 126.093,39.

El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO HENRIQUEZ, GENARO JOSE ALVAREZ BELLORIN, FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO, ENEIMES BARRETO VELIZ Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, Bs. 602.834,83.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 03 de noviembre de 2015, tal como consta en autos al folio 60 del presente asunto. En fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 71, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 07 de abril de 2016. En fecha 12 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2016, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2016, una vez vencida las suspensiones de la causa solicitada por las partes, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 316 al 323 del presente asunto, pasó a negar, la existencia de la relación laboral entre su representada y los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. En ese orden de ideas, admitió la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, pasando a negar, rechazar y contradecir el salario normal e integral diario utilizado por el actor en su libelo como base de cálculo, así como los conceptos laborales reclamados, exponiendo los motivos que le llevan a la convicción, que su representada nada adeuda a los actores, respecto de la relación de trabajo expresada en el libelo de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, y que los mismos fueron despedidos, por lo que la accionada les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, así como la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva petrolera.

El apoderado judicial de la parte accionada, negó la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA; admitió la relación de trabajo con el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, manifestando que a este último se le cancelaron todos los conceptos laborales, así como los retroactivos por conceptos de aumentos salariales, por último ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no se configuran los supuestos para establecer la responsabilidad solidaria, como son la inherencia, conexidad, permanencia y continuidad.

En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: 1). CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y la única responsable es con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., 2). SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO, GENARO JOSE ALVAREZ, FRANKLIN EDUARDO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., por cuanto no están dados los elementos de la relación laboral. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, en contra de la Entidad de Trabajo VENECIA & SERVICE C.A.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como punto previo, la falta de cualidad de la co-demandada PDVSA PEROLEOS, S.A. En ese orden de ideas, fue negada la relación laboral entre la demandada y los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. De seguidas, fue admitida la relación de trabajo, respecto al ciudadano ENEIMES BARRETO, así como la fecha de ingreso y egreso de este último, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y el salario básico devengado, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, en principio, la existencia de la relación laboral, entre los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. Respecto al ciudadano ENEIMES BARRETO, si le fueron cancelados los conceptos laborales, en concordancia con lo preceptuado en el contrato colectivo petrolero, los verdaderos salarios normal e integral devengados por el actor, así como la procedencia en derecho de la aplicación de la cláusula 36 del contrato colectivo petrolero, respecto a la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

RANDY BARRIOS.-

.- Promovió marcado “1 al 39”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 100 al 138). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de las Cooperativas Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “40 y 41”, planilla de liquidación de fecha 06 de julio de 2013 al 29 de diciembre de 2013, y del 30 de diciembre de 2013, al 10 de marzo de 2015. (Folios 139 y 140). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de las Cooperativas Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones cancelados al actor, desde el 08 de julio de 2013, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

GENARO ALVAREZ.-

.- Promovió marcado “42 al 90”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 141 al 189). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “91 y 92”, recibos de pago de utilidades año 2014. (Folios 190 y 191). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “93”, planilla de liquidación. (Folio 192). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones canceladas al actor, desde el 30 de noviembre de 2014, al 10 de marzo de 2015, marcadas 42 al 90 y 93. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

FRANKLIN MARCANO.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones canceladas al actor, desde el 19 de febrero de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no existen, ya que el actor no laboró para su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

ENEIMES BARRETO.-

.- Promovió marcado “94 al 170”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 193 al 271). De las documentales que anteceden se desprende, los conceptos laborales cancelados por la demandada al actor, en los períodos en ellos expresados, siendo uno de los puntos controvertidos, los salarios devengados, observa este Sentenciador que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 224,37. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando el reconocimiento de dichos medios de prueba por parte de la accionada, sin embargo aseveró que su representada nada adeuda al accionante. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “171”, planilla de liquidación, correspondiente al período 13 de agosto de 2013 al 10 de marzo de 2015 (Folio 272). De la misma se desprende, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los salario básicos, normal e integral promedio devengados a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales cancelados al finalizar la relación de trabajo, como son preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, antigüedad prorrateada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones causadas, bono vacacional causado, liquidas dic 2014, utilidades, incidencia de las utilidades, incidencia bono vacacional, prorrateo de días, utilidades de vacaciones y bono vacacional, examen médico retiro y diferencia de salario, como deducciones se observa lo concerniente al ince, sindicato, adelanto de utilidades y adelanto de prestaciones, para un total a cancelar de Bs. 99.691,29. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que con la misma se demuestra el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el contrato colectivo petrolero. La apoderada judicial de la parte actora argumentó, que de la misma se desprende las diferencias salariales reclamadas. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-


.- Promovió marcado “172 y 173”, recibos de pago de utilidades año 2013. (Folios 273 y 274). De los mismos se desprende, que corresponden al periodo del 13-08-2013 al 17-11-2013, y 01-01-2014 al 360-11-2014, en los cuales se le canceló al actor por dicho concepto laboral, las cantidades de Bs, 6.838,50 y Bs. 22.812,08, respectivamente. El apoderado judicial de la parte accionada expresó, que de las mismas se desprende el pago de las utilidades. La apoderada judicial de los actores argumentó, que de ellas se desprende el tiempo de la relación de trabajo y que existen diferencias de utilidades. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “174”, recibo de pago de ajuste salarial. (Folio 275). Del mismo se desprende, que la accionada canceló al actor, por concepto de ajuste salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 8.901,99, correspondiente al período 01-05-2014 al 31-12-2014. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que de ella se evidencia que su representada canceló al actor, lo concerniente al ajuste conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de la misma se evidencia, que la accionada solo le canceló el salario, pero dicha diferencia no se tomó en cuenta para los otros conceptos laborales. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde a los recibos de pago del 13-11-2013 al 10-03-2015, con inclusión de los recibos que se anexaron, El apoderado judicial de la parte accionada argumentó, que si bien los mismos fueron reconocidos por esa representación, exhibió los últimos 4 recibos de pago y los ajustes salariales que se le hicieren al actor, La apoderada judicial de la parte accionante manifestó, que se demuestra que el actor laboró para la obra proyecto musipan 1, y que los pagos derivaron de un contrato de servicio ejecutado por la accionada Venecia & Service a favor de PDVSA. Vista la exhibición efectuada por la parte accionada, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a dichos medios de prueba. Así queda establecido.-

Solicitó la exhibición del recibo de pago y soporte de egreso contable de la liquidación marcada 171. El apoderado judicial de la parte accionada consignó el original del finiquito, aun cuando reconoció la misma. La apoderada judicial de los actores expresó, que de ella se desprende el tiempo de servicio, y se confirma la relación de trabajo. Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

RICHARD GONZALEZ.-

.- Promovió marcado “175 al 202”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 276 al 303). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “203”, planilla de liquidación. (Folio 304). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones canceladas al actor, desde el 03 de febrero de 2014, al 01 de septiembre de 2014, marcados “174 al 202”. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Promovió parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 79 al 83). Visto que la documental que precede, pertenece a la Convención Colectiva Petrolera, dicho medio de prueba no es susceptible de valoración ni de apreciación, por cuanto el Juez conoce el derecho. Así se establece.-

.- Promovió recibo de pago, perteneciente al actor Encimes Barreto, (Folio 84). Del mismo se evidencia, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario básico, así como las asignaciones y deducciones pertenecientes al actor. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que de la misma se desprende la relación laboral, entre su representada y el actor, más no así como el resto de actores. La apoderada judicial de los actores no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial al departamento de contrataciones y licitaciones de PDVSA, la misma no se efectuó en la fecha fijada, la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al servicio nacional de contratistas PDVSA. Consta la respuesta en autos al folio 352. De la misma se desprende, que no corresponde a la co demandada PDVSA PETROLEOS, la administración de ese sistema, por lo que la presente documental no aporta nada a dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, no existiendo mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN.-

.- Solicitó la exhibición del contrato N° 4600049048, suscrito entre PDVSA Y la demandada. El apoderado judicial de la parte demandada no exhibe la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con establecido en el artículo 82 nuestra ley adjetiva laboral. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

PRUEBA LIBRE.-

.- Promovió marcado “C”, resultado de consulta en la página web www.snc.gob,.ve.

.- Promovió marcado “D”, resultado de consulta en la página web veneciaservice.com.


En relación a la prueba libre, visto que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

IGOR MIRANDA.-

.- Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo no es susceptible de valoración o apreciación, por cuanto es un principio Legal que se concatena con el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez, aún cuando no sea solicitado por las partes. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Promovió inspección judicial al departamento de relaciones laborales, centro de atenció9n integral de contratista PDVSA. De la misma se desprende, que la accionada principal es contratista de PDVSA, que el actor Eneimes Barreto se encuentra reportado en el SICC, a partir del 13-08-2013, siendo su último reporte el 10-03-2015, por la empresa Venecia & Service, C.A., el resto de los actores no se evidencia de dicho sistema, que los mismos hayan laborado para alguna contratista de PDVSA, durante el período demandado. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó, que se evidencia que la demandada Venecia tiene el contrato, que el actor Eneimes, se encuentra inscrito en sistema SISDEM. El apoderado judicial de la accionada expresó, que el resto de los actores no aparecen en el sistema, por lo cual se demuestra, que no fueron trabajadores de su representada. Así queda establecido.-

PUNTO PREVIO:

Es menester de este Juzgador analizar, como punto previo, la existencia o no de la solidaridad entre PDVSA PETROLEOS S.A., y la demandada principal VENECIA & SERVICE, C.A., y el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA.

Los accionantes en su escrito libelar, solicitan se aplique la responsabilidad solidaria antes mencionada, toda vez que la demandada principal prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y que el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA en el principal accionista de la demandada principal.

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria, nuestra normativa sustantiva labora preceptúa en su artículo 50 lo siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, en el caso de autos, no pudo evidenciar quien aquí decide, que se patenticen alguno de los presupuestos legales necesarios para demostrar la responsabilidad solidaria, entre la hoy demandada VENECIA & SERVICE, C.A., y los demandados solidarios PDVSA PETROLEOS, S.A. y el ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA, por cuanto no se observa, en primer lugar, que la principal fuente de ingresos de la demandada principal sea la actividad petrolera, o que exista una íntima relación entre ambas por la actividad desarrollada, y en segundo lugar, a los fines de demostrar la supuesta solidaridad, los actores no aportaron elementos que pudieren crear convicción en quien aquí decide, sobre dichas alegaciones, por lo que forzosamente debe declarar este Sentenciador la FALTA DE CUALIDAD de la demandada solidaria PDVSA PETROLEOS, S.A. y el ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA. Así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si los actores RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo accionada en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados, y en caso de ser negativa la prestación del servicio, correspondería solamente a este Juzgador analizar, si le corresponde o no al ciudadano ENEIMES BARRETO, los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. Así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ENEIMES BARRETO, quedó admitida la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario básico, debiendo verificar quien aquí decide, la aplicación de la cláusula 36 del contrato colectivo petrolero, la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y los verdaderos salarios devengados, es decir el salario normal e integral, a los fines de determinar si la accionada le adeuda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En relación al salario normal e integral reclama la parte accionante, lo relacionado al salario normal diario por Bs. 314, 61, sin embargo de las pruebas aportadas específicamente de los últimos cuatro recibos de pagos se evidencia que el actor le corresponde un salario normal diario de Bs 256.91. En relación al salario integral causado tenemos la cantidad de bs. 256.91, mas la incidencia de las utilidades 68.44, y la alícuota del bono vacacional de Bs. 38.64, por tanto se establece el salario integral por Bs. 363.99.

En lo que respecta a lo reclamado por concepto de retroactivo salarial, pudo evidenciar quien aquí decide, que la accionada canceló al actor, la cantidad de Bs. 17.569, 74, por ese concepto laboral, tal como se desprende de autos al folio 365, por lo que nada adeuda al actor por ese beneficio laboral. Así se establece.-

En lo que respecta a la diferencia de utilidades reclamada, observa este Sentenciador, que al sumar lo referente al retroactivo, con dicho concepto laboral, lo cancelado por la entidad de trabajo demandada es mayor a lo reclamado por el actor por concepto de utilidades, por lo que nada se le adeuda. Así queda establecido.-

Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:

…Omissis…
“… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…”

Observa quien decide, que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio no le corresponde, siendo que las vacaciones legales fueron debidamente canceladas en la liquidación final, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto debido a que no cumple con los requisito de reincorporación al trabajo. Y así establece.

En lo que respecta a la indemnización por prestaciones sociales, señaló el actor, que su relación de trabajo culminó el 10 de marzo de 2015, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 29 de mayo de 2015, existiendo así un retardo de 79 días, que multiplicado por el salario de Bs. 314, asciende a la cantidad de Bs. 24.850,24.

De autos no se desprende elemento alguno, tendiente a formar convicción en este Juzgador, que dichas prestaciones hayan sido canceladas el 29 de mayo de 2015, si embargo, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, puede evidenciar este Juzgador, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 18 de marzo de 2015, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente del cheque con el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, folio 368. Por lo que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales de 8 días a favor del accionante, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 8 días x 256.91 = Bs. 2.055.28 Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar 1) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO, GENARO JOSE ALVAREZ, FRANKLIN EDUARDO MARCANO y RICHARD JOSE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO, GENARO JOSE ALVAREZ, FRANKLIN EDUARDO MARCANO y RICHARD JOSE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, asimismo se advierte a las partes que una vez notificado dicho ente, podrán interponer los recursos que consideren pertinentes. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),