REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001773
ASUNTO : NP01-S-2016-001773

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN LUIS CAMPOS ROJAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la precitada ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° 6° y 8 del artículo 90.: Que se decrete al Imputado JUAN LUIS CAMPOS ROJAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien tenga dictar éste Tribunal. Y conforme al numerales 1° y 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que sea remitido el Imputado a un Centro Especializado en materia de la No Violencia de Genero, y solicito copia certificada de las actuaciones, y por su parte la defensa expuso sus alegatos de la siguiente manera: Aceptamos la declaratoria del fiscal su precalificación y solicitamos a su vez se le permita poder buscar en su casa su ropa y sus equipos de trabajo y se nombre un funcionarios a los fines de que lo acompañe a tal efecto .Es todo; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21//09/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JUAN LUIS CAMPOS ROJAS, quien el día de ayer martes 20 de septiembre, del año en curso, aproximadamente siendo las ocho de la noche, llegando a mi residencia en la dirección arriba mencionada, le manifesté que era lo que tenia que hablar conmigo y me respondió que me tenia que ir de la casa, que me daba un mes le dije que se calmara, y me senté en la cama, se me encimo me tomo por el cuello y me empezó a darme golpes me lanzo al piso, y me decía maldita perra que me tenia que salir de allí, que esa casa era de el, que todo lo había comprado el, me dio patadas por las costillas y pretendía sacarme para el frente de la casa y yo me agarre del marco de la puerta del cuarto me quito un zapato y me lo lanzo, me agarro por los cabellos me lanzo nuevamente al piso, y lo agarre por los testículos para que pudiera soltarme…sic…. Es todo
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-09-2016, cursante al folio 5 y su vto, donde la ciudadana victima deja constancia de los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 03, de fecha 21-09-2016, donde los funcionarios del órgano policial dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado. INFORME MEDICO de fecha 21-06-2016, cursante al folio 07, practicado por el Medico JULIO HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la precitada ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el Sector Sabana Grande, Calle 5 B Manzana 19, Casa S/N e esta ciudad de Maturín del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se desestima la solicitud en relación al ordinal 8 del precitado artículo. CUARTO: se le decreta al Imputado JUAN LUIS CAMPOS ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 ord. 3ero con PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiéndose ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, debiendo acudir a constatar su cita. Se desestima la solicitud fiscal en relación al Artículo 95 ordinal 1 de ley que rige la materia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN LUIS CAMPOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.241.400, soltero, Contador Publico, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años, nacido el 23-04-1985, residenciado en Sector Sabana Grande, calle 5B, casa S/N, en Maturín, estado Monagas, detrás , Teléfono: 0414-0951123, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se desestima la solicitud en relación al ordinal 8 del precitado artículo. CUARTO: se le decreta al Imputado JUAN LUIS CAMPOS ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 ord. 3ero con PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiéndose ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, debiendo acudir a constatar su cita. Se desestima la solicitud fiscal en relación al Artículo 95 ordinal 1 de ley que rige la materia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO




Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ