REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2016-001787
ASUNTO : NP01-S-2016-001787

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.119, Venezolano, Soltero, Albañil, natural de Chaguaramal, estado Monagas, Carúpano, Estado Sucre, Aragua de Maturín, estado Monagas, Maturín, Estado Monagas, San Felix, estado Monagas, de 45 años, nacido el 22-10-1972, hijo de la ciudadana ELECIA JOSEFINA CABELLO (v) y del ciudadano MANUEL HERRERA (V), residenciado en Chaguaramal, Calle Principal, Casa N° 42, del Estado Monagas, al lado de la Perfumería Franciasca Duarte, Teléfono: No tengo, como imputado por la presunta comisión de los delitos delito AMENAZA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte DEL Artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del Artículo y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90; Que se decrete al Imputado una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA, CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que el Imputado sea remitido a un CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE LA NO VIOLENCIA DE GENERO, de la audiencia y de la decisión, La defensa expone sus alegatos de la siguiente manera: solicito el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o preferiblemente de conformidad con el Numeral 7° del Articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia, y que sean acordadas copia certificadas toda vez que a criterio de quien expone es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. Es todo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/09/2016, mediante acta de ACTA DE ENTREVISTA común QUE RIELA AL FOLIO 04, realizada a la presunta victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy domingo…., aproximadamente a las once horas de la mañana, yo llegue a la casa y al entrar me conseguí con mi hermano de nombre José Luís Cabello, por lo que le pregunte, porque me mal puso en la casa de mi familia (donde dijo que yo tenia mas de 15 maridos, que maltrataba física y verbalmente a mi hija y pare de contar), fue cuando dio un fuerte golpe a la mesa y a una silla, se me abalanzo me tomo fuertemente por los pelos lanzándome al piso, arrancándome una gran parte de mi cabellera…sic…, es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y Vto, de fecha 26-09-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado quien NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
ACTA DE ENTREVISTA donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Victima.
EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 26-09-2016, cursantes al folio 07 practicado a la Victima por el Medico ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, de fecha 26-09-2016, cursante al folio 12 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de delito AMENAZA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte DEL Artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del Artículo y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en fecha 25/09/2016, realizada por la presunta victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSE LUIS CABELLO, yo llegue a la casa y al entrar me conseguí con mi hermano de nombre José Luís Cabello, por lo que le pregunte, porque me mal puso en la casa de mi familia (donde dijo que yo tenia mas de 15 maridos, que maltrataba física y verbalmente a mi hija y pare de contar), fue cuando dio un fuerte golpe a la mesa y a una silla, se me abalanzo me tomo fuertemente por los pelos lanzándome al piso, arrancándome una gran parte de mi cabellera.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL Y UN INFORME PSIQUIÁTIRCO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. CUARTO: Se le decreta al Imputado JOSE LUIS CABELLO una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA DÍAS. Acordándose su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Es todo, terminó. . Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL Y UN INFORME PSIQUIÁTIRCO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. CUARTO: Se le decreta al Imputado JOSE LUIS CABELLO una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA DÍAS. Acordándose su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.

La Secretaria Judicial,

ABGA. GRACIELLA CIRCELLI JIMENEZ.